CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil once) REF.: EXP. T. No. 11001-22-15-000-2011-00008-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la solicitud de amparo constitucional promovida por Eduardo Vicente Fonseca Galán contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
Al trámite se vinculó a la Jefatura del Departamento de Registro, Comercio y Control de armas de Fuego de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al callar sobre la solicitud que formuló el 3 de noviembre de 2009, por medio de la cual requirió al Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de Defensa Nacional, que le suministrara copia de la documentación que ampara el revólver Smith & Wesson, calibre.38L, numero 3393260, el cual está registrado a su nombre.
Refirió que la entidad accionada, a través de la Gerencia de Indumil, expresó que no encontró la factura de compra del arma de fuego, por lo que estimó que se le trata de tener como propietario un artefacto bélico que no le pertenece. 2. La entidad accionada, se pronunció a través de la Coordinadora del Grupo Contenciosos del Ministerio de Defensa, la que informó que trasladó la queja constitucional al Jefe de Control y Comercio de Armas de las Fuerzas Militares, que mantuvo silencio al respecto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo invocado, como quiera que se acreditó que el derecho de petición presentado ante la entidad acusada el 3 de noviembre de 2010 “y habiendo superado el término señalado en el Código Contencioso Administrativo tal solicitud no ha obtenido respuesta (…) obsérvese que pese a la notificación del auto admisorio y el traslado que remitiera el Ministerio de Defensa Nacional al jefe de Control Comercio de Armas-Indumil, del cual se le remitió copia, dicho funcionario no realizó manifestación alguna, por lo que se impone tener por ciertos los hechos de la demanda de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.
LA IMPUGNACION El Departamento de Control. Comercio de Armas Municiones y Explosivos, impugnó la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual explicó que dio respuesta a todas las peticiones del accionante dentro del término legal. En lo que toca con el historial del revólver Smith & Wesson, calibre.38L., identificado con el No.22058, al cual se le asignó el permiso para tenencia No. 33993260, expedido el día 13 de febrero de 1995, expresó que el promotor de la queja constitucional presentó derechos de petición los días 3 y 4 de febrero de 2010, a los que se les suministró respuesta por medio de la comunicación No. 2209917CGMFM-DCCA-AJ22, de 25 de enero de 2010, por medio del cual se le suministró copia de la documentación que ampara el arma, respecto de la cual aclaró que su amparo se produjo de acuerdo a la amnistía otorgada por el Gobierno Nacional en el año de 1994, en virtud de lo señalado en el artículo 107 del decreto Ley 2535 de 1993, lo que permitiría explicar que no exista factura de compra.
Agregó que no obstante lo anterior, como el petente afirma que dicha arma de fuego no le pertenece, la entidad optó por solicitar la colaboración del Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de establecer si lo planteado por el accionante puede llegar a ser un caso de suplantación “por lo anterior, es necesario que hasta no tener un pronunciamiento por parte del citado organismo de seguridad del estado, el Departamento de Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos, no podrá adelantar corrección alguna en el historial del señor Fonseca Galán”.
Finalmente expresó que “el Departamento de Control, Comercio de Armas, ha atendido de manera oportuna todos los requerimientos efectuados por el actor informándole de las actuaciones administrativas desplegadas con el fin de dar una solución de fondo y definitiva al caso en particular, ya que la simple manifestación que haga un usuario no es argumento válido para cambiar algún registro en el archivo nacional Sistematizado de Armas, máxime cuando encontraron documentos soporte de tales diligencias en los cuales aparece estampada la firma del peticionario, es de anotar que si el resultado del estudio solicitado al DAS, llegase a ser favorable para el usuario, esta dependencia procederá a efectuar las correcciones a que haya lugar de manera inmediata”.
Por lo anterior, solicitó la entidad accionada que se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo deprecado no debió prosperar, toda vez que del estudio del expediente no se vislumbró la vulneración alegada. En efecto, el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, respondió todos los interrogantes que formulo el promotor de la queja constitucional, como consta en las comunicaciones de 25 de enero de 2010 y de 16 de septiembre del mismo año, además, se aclaró el porqué en la documentación que ampara el arma de fuego no se encontró la factura de compra, ya que el permiso de tenencia se produjo como consecuencia de la amnistía contenida en el artículo 107 del Decreto Ley 2535 de 1993, el cual tuvo como objetivo que las armas “ilegales” ingresaran al registro del departamento accionado.
Así, estamos frente a la circunstancia descrita en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que se ha denominado comúnmente como “ hecho superado”, caso en el cual la protección de los derechos fundamentales perdió su razón de ser por simple sustracción de materia, máxime cuando la respuesta que se reclama, se produjo antes de que se profiriera la sentencia constitucional de primera instancia. De otro lado, no es irreflexiva la postura de la entidad accionada, cuando expuso que por la sola afirmación del accionante, no modificará el registro sobre el arma que él rechaza como suya, de ahí que accediera a un organismo de policía judicial como el DAS, con en fin de descartar que se hay presentado la suplantación de la identidad o bien que en realidad el revólver pertenezca al promotor de la queja constitucional, necesariamente éste deberá esperar los resultados de la investigación. Conforme a lo planteado, se impone revocar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Como consecuencia de lo anterior, SE DENIEGA el amparo deprecado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 2 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2011-00008-01