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T 1100122150002009-01060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 02 – 2010 EXP.: 11001-22-15-000-2009-01060-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2010 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a propósito del amparo solicitado por NURY TORRES LONDOÑO frente a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MÉDICOS ASOCIADOS S.A., U.T. MEDICOL, NUEVA CLÍNICA SAN SEBASTIÁN y LA NACIÓN, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y de petición, presuntamente conculcados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que le diagnosticaron una perforación timpánica izquierda, situación por la que se le autorizó la cirugía de TIMPANOPLASTIA TIPO I, intervención que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2006; no obstante, - agrega – que en el procedimiento se cometieron errores médicos, razón por la cual se le causó una otitis supurativa con oído perforado, lo que le ha generado una serie de afecciones a la salud e incluso de tipo emocional.

Expone, que el 14 de diciembre de 2007 presentó una queja ante la nueva Clínica San Sebastián, en la que pone de manifiesto “(…) la indolencia de los servidores, la tramitología excesiva para la consecución de las citas en Bogotá y la petición expresa que se lleven a cabo los procedimientos necesarios tendientes a mi recuperación definitiva”, pero aún no ha obtenido respuesta.

Añade, que se requirió un examen de ORL SINUSOLOGÍA desde el 21 de enero de 2009, sin que hasta la fecha se le haya informado si le fue o no aprobado. A la luz de lo anterior, solicita que se le ordene a los accionados acceder a la prestación de todos los servicios médicos que se requieran para el tratamiento de la enfermedad que padece. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado.

En primer lugar, porque desde que se ordenó el examen de ORL SINUSOLOGÍA hasta la fecha de la presentación de la acción han transcurrido once meses, por lo que considera que la gestora no ejerció en un tiempo razonable el mecanismo constitucional izado, y además, no existe prueba que la prescripción médica se haya tramitado ante dicha clínica, y menos la negativa del servicio, y en segundo lugar, porque el escrito que remitió la señora Torres Londoño a la entidad, no consistía propiamente en una petición, sino que se trataba de una queja, por lo que se ameritaba una investigación y el particular no estaba obligado a emitirle una respuesta. 3.- Inconforme con el fallo, la petente impugnó. CONSIDERACIONES 1.

Sin dificultad se advierte que los hechos de la presente acción involucran exclusivamente a la Fiduciaria la Previsora S.A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Médicos Asociados S.A., U.T. Medicol y a la Nueva Clínica San Sebastián, por tratarse de la prestación de los servicios médicos que requiere la accionante. Conforme lo anterior, la protesta central no involucra de manera directa al Ministerio de Educación Nacional, ni a la Nación, habida cuenta que no se le atribuye a dichas entidades ninguna acción u omisión específica que amenace o vulnere las garantías fundamentales invocadas, ni de los hechos emerge que tenga una injerencia concreta en el asunto objeto del reclamo formulado, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, asimilable para todos los efectos a un ente descentralizado por servicios del sector nacional; la Fiduciaria la Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto; y Médicos Asociados S.A., U.T. Medicol y la Nueva Clínica San Sebastián son entidades privadas, por lo tanto, la competencia corresponde al funcionario de mayor jerarquía. Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito en Bogotá, como quiera que algunas de las entidades accionadas pertenecen al sector descentralizado, lo que impone la aplicación del numeral 1º, incisos 2º y 5º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los Jueces de Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por NURY TORRES LONDOÑO frente a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MÉDICOS ASOCIADOS S.A., UT MEDICOL, NUEVA CLÍNICA SAN SEBASTIÁN y LA NACIÓN; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-01060-01 8