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T 1100122150002009-01013-01 (16-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). REF. Exp. No. 11001 22 15 000 2009 01013 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la solicitud de tutela presentada por José Bolívar Caicedo frente a la Presidencia de la República.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, toda vez que el 10 de noviembre de 2009 radicó en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República una solicitud, en la cual reclamó el derecho de su familia a tener una vivienda digna, dada su condición de desplazados por la violencia, sin que haya sido contestada dentro del término legal. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Presidencia de la República resolver inmediatamente y de fondo la petición radicada el 10 de noviembre de 2009. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República se opuso extemporáneamente a la demanda de tutela, arguyendo, de un lado, que mediante oficio No. OFI09-00121615 del 20 de noviembre de 2009, conforme al trámite previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, se le informó al quejoso que su petición fue trasladada a la Agencia Presidencial para la Acción Social, por ser la entidad competente para resolver lo atinente a la asignación de vivienda para la población desplazada y, de otro, que no aparece conculcado el derecho invocado, pues, por sustracción de materia, el objeto social, la misión institucional y la competencia funcional de la entidad accionada no tiene una relación directa con las pretensiones del accionante.

Finalizó, advirtiendo, que esta acción preferente y sumaria no fue notificada al Presidente de la República, lo cual le cercena los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y ordenó al Presidente de la República dar una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 10 de noviembre de 2009, aduciendo, de un lado, que la no rendición del informe por parte de la entidad encartada, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, hace presumir la veracidad de que dicha solicitud no fue contestada y, de otro, que entre el día en que fue radicada y la fecha en que impetró el amparo, transcurrió un término superior al establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACION El apoderado especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela. CONS1DERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que "Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes." 2.

En el asunto bajo examen es improcedente la solicitud de tutela, toda vez que se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como hecho superado, pues la entidad accionada, aparte de acreditar, una vez emitido el fallo impugnado, el oficio No. OFI09-00121615, fechado el 20 de noviembre de 2009, por medio del cual se le comunicó al accionante que su solicitud fue remitida a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en cumplimiento del artículo 33 del C. C. A, también allegó copia de la planilla de correo, con el sello de recibido de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S. A., calendado el 27 del mismo mes y año, en la cual aparece que tal oficio fue enviado a su destinatario, circunstancia que hace inocuo impartir orden alguna en este asunto, por haberse superado el hecho vulnerador antes de emitirse el fallo de tutela en primera instancia. Es más, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional arrimó copia de la comunicación dirigida al peticionario, el 3 de febrero de 2010, en la cual se le informa que el estado de su solicitud de vivienda es "calificado", en la modalidad de "adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios'', copia de la cual fue remitida al Fondo Nacional de Vivienda, razón adicional para denegar la petición de amparo.

Finalmente, no es de recibo el alegato, según el cual, a la Presidencia de la República se le vulneraron los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia en este trámite constitucional, por no haber sido notificada debidamente de la admisión de la tutela, habida cuenta que a folio 3 del cuaderno No. 2 obra copia de la comunicación dirigida a esa entidad con dicho propósito, en la que aparece el sello de recibido de la oficina de correspondencia, desmintiéndose de ese modo la aseveración de su apoderado especial.

En este orden de ideas y como quiera que la entidad accionada cumplió con el deber de informar al interesado sobre el traslado de su petición a la Agencia Presidencial para la Acción Social, en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, denegará la solicitud de amparo, dejando sin efectos las órdenes allí impartidas.

DECISION En mérito de lo expuesto, fa Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de tutela y deja sin efecto las órdenes impartidas por el tribunal constitucional a-quo.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-0 I 013-01 7