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T 1100122150002009-00955-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122150002009-00955-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de diciembre de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Asoproclub FF MM frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental de petición que estima quebrantado, debido a que el 15 de julio de 2009 presentó solicitud al citado ministerio pidiendo copia de algunos actos administrativos e información sobre las funciones desempeñadas por el personal uniformado destinado a laborar en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, pedimento que no respondió de fondo y lo envió al Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares al considerar que era el competente, sin serlo realmente, quien a la postre, según comunicación de 20 de agosto de 2009, se abstuvo de decidir, arguyendo que no se había indicado en su escrito las razones en que se apoyaba lo pretendido; agrega que no se le ha resuelto de fondo ni explicado de modo válido el motivo de tal omisión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares dijo que dio respuesta oportuna al accionante solicitándole señalar los motivos sustentantes de su solicitud, sin que hubiera recibido la complementación respectiva.

El Ministerio de Defensa reiteró que el competente para resolver el pedimento formulado era el Director del Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, porque el ministerio obró de acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares según lo previsto en el 5° del mismo código.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que, en su opinión, de acuerdo con algunas sentencias de la Corte Constitucional, no era exigible la formalidad por la cual fue descalificado su pedimento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima se vulneren o amenacen por obra u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En este asunto se muestra ostensible la improcedencia del amparo constitucional demandado, tomando en consideración que, tal y como lo estimó el tribunal (fols. 78 a 80), el Ministerio de Defensa Nacional cuando remitió la solicitud de la asociación accionante al organismo que consideró competente para absolver los planteamientos formulados en la misma no procedió en forma antojadiza ni arbitraria, sino con apoyo en lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo; por esa circunstancia, no pudo amenazar ni poner en peligro el derecho de petición invocado en la demanda de amparo, pues procedió como debía hacerlo.

En cuanto al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, también procedió conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 5° y 12 del mismo código, en el sentido de exigir el señalamiento de las razones en que la accionante apoyaba su petición, a tal punto que oportunamente la instó para que así lo hiciera, sin que haya prueba de que atendiera este requerimiento.

Examinado el escrito, evidentemente, no contiene este requisito. De ello emerge que si la parte interesada no ha procedido a efectuar la complementación ordenada, es claro que la falta de la correspondiente respuesta es atribuible únicamente a ella y no a la actividad de los funcionarios administrativos contra los cuales ha dirigido el derecho de amparo; es obvio, por tanto, que semejante negligencia constituye óbice insuperable para la prosperidad de la pretensión tutelar, pues, se insiste, el citado círculo no es responsable de la situación que afronta la reclamante; por esa razón, se convence la Corte de que no ha menoscabado la garantía esencial invocada en esta causa. 3.

Por supuesto que el defecto de la solicitud no podía ser corregido por la parte accionada, pues está a cargo del interesado la subsanación reclamada, y como no se ha completado, es obvio que no podía ser atendido tal pedimento por el destinatario. 4. En suma, por no ser imputable a la parte accionada el factor determinante de la falta de respuesta a la solicitud que formuló la accionante, aflora nítida la improcedencia de la pretensión tutelar impetrada, como en forma acertada lo decidió el tribunal en el fallo de primera instancia. 5.

No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122150002009-00955-01