República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Bogotá, D. C.,veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-22-15-000-2009-00938-01 Se desata la impugnación formulada por la accionada a la sentencia de 2 de diciembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a la protección extraordinaria iniciada por JULIO ERNESTO OSORIO FIGUEREDO frente al Policía Nacional.
ANTECEDENTES El accionante pretende la salvaguarda del derecho fundamental de petición que juzga cercenado por la autoridad convocada, debido a que omitió darle contestación a la solicitud que presentó el 19 de octubre de 2009. RESPUESTA DEL ACCIONADO El comandante del Departamento de Policía Meta alegó que la petición había sido respondida con oficio 007836 deI 20 de noviembre de 2009 dentro del término de ley, por lo que debía aplicarse la tesis del hecho superado (fol. 28).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados argumentaron que la entidad convocada había omitido el deber de atender la petición elevada por el accionante, lo que condujo a que se accediera al amparo pedido (fol. 16). LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada expuso similares argumentos a los planteados en el escrito de contestación (fol. 5). CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Como quiera que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de este instrumento, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Apreciada en conjunto la documentación aducida al expediente en esta instancia advierte la Corte que en realidad la solicitud presentada por el promotor el 19 de octubre de 2009 se contestó oportunamente con toda claridad y de forma completa. 4.
Ha de observarse cómo el escrito petitorio fue radicado en la Dirección General de la Policía Nacional con sede en Bogotá, pero tras apreciarse que la información requerida se relacionaba con hechos ocurridos en el departamento del Meta, el documento fue remitido a la oficina de correspondencia del comando en Villavicencio, quien lo recibió el 10 de noviembre de 2009.
Entonces, a partir de esta data empezaba a correr el término previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, para emitir la respuesta; ésta, efectivamente, se produjo el 20 de los mismos mediante oficio 007836 el cual fue remitido el 26 a través del servicio de mensajería a la dirección que aparecía en la solicitud (fol. 15 c-Corte); de ahí, concluye la Sala que la contestación a la petición formulada por el accionante el 19 de octubre de 2009 fue en tiempo.
En este orden de cosas resulta indudable que el convocante adoptó un comportamiento presuroso, porque inició el trámite tutelar cuando aún a la institución accionada no se le había fenecido el término para responder la petición; por consiguiente, amparo pedido deberá negarse con la consecuente prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 2 de diciembre de 2009 pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, NIEGA la protección constitucional solicitada por JULIO ERNESTO OSORIO FIGUEREDO.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ WILLIAM NAMEN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6