CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2009-00927-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Zalatiel Soriano Clavijo contra el Ministerio del Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes.
ANTECEDENTES 1. Expresa el accionante que el 20 de octubre de 2007 formuló un derecho de petición ante el Ministerio de transporte, con el fin de que se adelantara una investigación administrativa contra la empresa de transportes "Expreso de la Sabana", porque el bus de placas SJS-716 afiliado a la misma, cuyo conductor era Jorge Eliécer Algarra, quien fue dictaminado con grado III de alcoholemia e intentó fugarse, provocó un accidente de tránsito en el cual resultaron heridas cuarenta personas; que así mismo el Ministerio informara en cuántos accidentes más están involucrados buses de la susodicha empresa y cuál fue la sanción impuesta al referido automovilista.
Indica que se ha violado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud impetrada. 2. El Ministerio de Transporte informó que al derecho de petición se dio respuesta el 29 de noviembre de 2007, informando al accionante que por competencia se dio traslado de la solicitud a la Superintendencia de Puertos y Transporte, autoridad encargada de investigar y sancionar las conductas infractoras de las normas de transporte automotor, de manera que en esa medida se debe desvincular al Ministerio de la presente acción de tutela, por cuanto está demostrado que dio cabal cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia y jamás ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.
La Superintendencia de Puertos y Transportes, por su parte expresó que verificados los antecedentes de la solicitud del demandante en tutela, se infiere que con ocasión a la misma se abrió investigación administrativa por reunir los requisitos legales y mediante la Resolución de 9 de abril de 2008, formuló a la empresa "Expreso de la Sabana" pliego de cargos, que en ese orden de ideas -dijo- como para el momento de proferir el fallo de tutela no existía vulneración o amenaza alguna, se configura un hecho superado y por ende el amparo impetrado no debe prosperar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá concedió el amparo deprecado y ordenó a la Superintendencia de Puertos y Transportes resolver de fondo la petición elevado el 20 de octubre de 2007. Para arribar a la anterior decisión estimó que la contestación enviada por la susodicha Superintendencia informando al accionante de que la súplica se remitió al Grupo de Control Interno, no puede considerarse como una respuesta efectiva, porque la entidad no puede escudarse en que esa dependencia compete adelantar las actuaciones administrativas y dar una contestación ese sentido, habida cuenta que se trata del mismo organismo y de una dependencia distinta, lo que hace inviable alegar la falta de competencia para resolver la solicitud, aceptar lo contrario, implicaría una indefinición. Además, lo informado por la Superintendencia sobre que el Grupo de Control Interno profirió las resoluciones de apertura de la investigación y formulación de cargos a la empresa, tampoco puede considerarse como una respuesta de fondo y menos un hecho superado, dado que, como ya se dijo, la contestación debe ser oportuna, sería, integral y ponerse en conocimiento de la persona que realizó la solicitud, pues en el expediente no aparece acreditado que se haya comunicado al actor, lo que permite evidenciar la afectación del derecho alegado.
LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Puertos y Transporte impugnó el fallo de tutela, porque estima que con el informe rendido al contestar fa demanda, pretendió hacer saber al Tribunal que antes de pronunciarse debía agotar el trámite interno para ubicar que grupo de la delegada de tránsito y transporte avocó el conocimiento de la investigación, para de esa manera suministrar al accionante una información cierta, oportuna y precisa.
Agregó que para dar cumplimiento al fallo de tutela, procedió mediante oficio de 1° de diciembre de 2009, a dar respuesta de fondo a la petición presentada por el promotor del amparo, la cual fue enviada por correo certificado a la respectiva dirección, en ella se informa que se profirieron las referidas resoluciones contra la empresa "Expreso de la Sabana", que no se encontró otra investigación contra ella y que no se posee información sobre las pesquisas contra el conductor José Algarra; con apoyo en lo anterior pidió revocar el fallo y declarar la carencia actual de objeto y/o hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en el derecho de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que se erige en el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa, es decir contestar los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 2.
En el presente caso, se evidencia que el accionante elevó una petición al Ministerio de Transporte, quien corrió traslado por competencia a la Superintendencia de Puertos y Transportes. Ahora, repasada la respuesta brindada por ésta última entidad el día 22 de noviembre de 2007 (fol 53), se infiere que ella no dio respuesta a todas la inquietudes formuladas, sino simplemente informa que al interior de la entidad "se crearon grupos internos trabajo encargados de adelantar las actuaciones administrativas que se deriven del incumplimiento a las disposiciones que en materia de transporte se encuentran vigentes", motivo suficiente para proteger la prerrogativa invocada.
En este orden de ideas, es claro que la autoridad acusada no contestó de fondo los requerimientos que el accionante solicitó y, como se advirtiera por el Tribunal, el informe dado en el trámite de la presente acción no fue notificada debidamente al peticionario, entonces lo procedente es prevenir a la Superintendencia accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron origen al amparo concedido (art. 24 Decreto 2591 de 2001), menos pretender la revocatoria de la orden dada en el referido fallo, so pretexto de que existe "carencia actual de objeto", cuando ni siquiera enteró al solicitante de las resoluciones proferidas y trató de utilizar este medio excepcional de la tutela como medio de notificación para cubrir la deficiencia en que incurrió, lo cual resulta improcedente.
En tales condiciones surge incontrovertible la necesidad de confirmar el fallo atacado, debido a que se transgredió el derecho fundamental de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA