CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-15-000-2009-00925-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009 pronunciada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la demanda de tutela iniciada por JUAN MANUEL JIMÉNEZ CASTRO frente al Ministerio de Defensa Nacional –Director de Recursos Humanos del Ejército Nacional-.
ANTECEDENTES El promotor depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales, al trabajo, el debido proceso y el mínimo vital que juzga vilipendiados por la autoridad castrense convocada, dado que mediante orden administrativa de personal 1251 de 30 de mayo de 2008 fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional del cargo de soldado profesional que venía desempeñando en el departamento de La Guajira; por tanto, pide la declaratoria de nulidad y, en consecuencia, que se disponga el reintegro de forma inmediata sin solución de continuidad reconociéndole y ordenando el pago a su favor de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro.
Manifiesta que la notificación que se hizo de ese acto fue irregular, porque omitió practicarse con el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y, además, que esa decisión carecía de motivación, debido a que se expidió como consecuencia de los resultados negativos o no esperados en las operaciones militares llevadas a cabo el 8 de abril de 2008 en la región de las Palmas situada al sur de La Guajira, con el propósito de desarticular un campamento guerrillero de las FARC.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El subdirector de personal del ejército alegó que el accionante no había hecho uso de los medios de defensa ante el presunto acto injusto, a través de la vía contenciosa (fol. 24). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la pretensión tutelar con apoyo en que el promotor había incumplido el principio de inmediatez, porque desde la notificación del acto de desvinculación y del que no aceptó el reintegro habían transcurrido más de 17 y 13 meses, respectivamente; añadió que bien pudo atacarlos mediante los recursos en la vía gubernativa basado en idénticos hechos a los aquí planteados (fol. 35).
LA IMPUGNACIÓN El recurrente insistió en idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela y agregó que el abierto desconocimiento de sus derechos lo había puesto en una situación de indefensión e inseguridad (fol. 44). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Basta analizar de manera minuciosa el expediente para inferir, de inmediato, la notoria improcedencia de la queja constitucional planteada por el promotor, por cuanto bien podría acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se produjo el retiro del servicio activo del Ejército Nacional en su condición de soldado profesional (orden administrativa de personal 1251 de 30 de mayo de 2008), proceso dentro del cual, además, tendría facultad para solicitar la medida cautelar prevista en los artículos 238 de la Carta Política y el 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de ese pronunciamiento, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, siempre y cuando concurrieren los presupuestos establecidos por la Constitución y la ley para ello. 3.
Observa la Corte que como se está de cara a un pronunciamiento emitido por un funcionario de la administración pública, se encuentra cobijado con el manto de la presunción de legalidad, el cual bien podría ser protestado a través de la herramienta en mención, por ser el medio expedito para ello, sobre todo cuando omitió aducirse prueba de la lesión grave que se alega, por lo que deviene perdidosa la acción de tutela, pues se configura la causal prevista los artículos 86, inciso 3º de la Carta Magna, en concordancia con 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, sobre todo cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.
Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-15-000-2009-00925-01