CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122150002009-00920-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de noviembre de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Pedro de Jesús Pinzón Rincón frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos civiles y políticos de orden constitucional, así como el de petición que considera vulnerados, debido a que con ocasión de su solicitud de expedición de su nuevo documento de identificación, la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la Resolución 7042 de 2008 canceló por doble cedulación su cédula de ciudadanía 19.155.925, la cual ha utilizado por más de 35 años en todos sus actos, arguyendo para ello que como en principio la había tramitado en el municipio de San Mateo (Boyacá) también se le había expedido la 1.135.850, de lo cual no estaba enterado; agrega que tal situación le genera imposibilidad de tramitar su mesada pensional, participar en elecciones y celebrar algún tipo de contrato público o privado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que las dos cédulas de ciudadanía fueron expedidas a la misma persona, razón por la que, de acuerdo con el artículo 67 del Código Electoral, procedía la cancelación ordenada, de suerte que el accionante debía gestionar el duplicado de la primera que se le expidió. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, al considerar que la solicitud de Pinzón Rincón ya había sido respondida, explicándole los fundamentos de la decisión, así como el paso a seguir; y que la cancelación dispuesta tenía soporte legal.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en que la cédula cancelada la ha utilizado en todos los actos, desde que es mayor de edad, y critica el hecho de que luego de 35 años se haya percatado el ente accionado de la doble cedulación. CONSIDERACIONES 1. En consonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para amparar las garantías esenciales, cuando se amenacen conculquen por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo instituido con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz para hacer prevalecer tales derechos ante la justicia ordinaria. 2.
De la aserción consignada en el punto anterior se deduce la evidente improcedencia del amparo tutelar pretendido en este caso, toda vez que el accionante ha contado con varios instrumentos defensivos hábiles, como, entre otros, interponer los recursos de la vía administrativa para su agotamiento, cual se advirtió en el numeral quinto de la Resolución 7042 (fol. 30), lo mismo que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en procura de obtener la nulidad de dicho acto, máxime si en ese proceso podría lograr la suspensión provisional de tal determinación, claro está, en caso de demostrar los requisitos previamente establecidos.
Aparte de ello, la situación que afronta el reclamante no es imputable a la parte accionada sino a aquél, merced a que solicitó dos veces el mismo documento, debiendo esperar la expedición del primero, sin aventurarse a pedir otro, pues con su equivocada forma de actuar dio lugar a la causal de cancelación aplicada en el aludido acto administrativo, el que se presume ajustado al ordenamiento jurídico. 3.
Por consiguiente, al ser clara la existencia de aquellos medios expeditos de defensa, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política, en asonancia con el 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, fuera de no lucir el acto atacado, a simple vista, arbitrario o abusivo, no resulta próspero el amparo tutelar pretendido, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4.
Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122150002009-00920-01