CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2010 REF. Exp. No. 11001 22 15 000 2009 00897 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió parcialmente la acción de tutela promovida por la empresa Ardila Gómez Transportes y Representaciones Limitada “Argotrans Ltda”, frente a la Superintendencia de Puertos y Transportes – Delegada de Tránsito y Transporte.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada y, consecuencialmente, la resolución de fondo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6050 de 2009 y la información de los números de las resoluciones a través de las cuales se decidieron sus peticiones de caducidad. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 20 de mayo de 2009, mediante escrito radicado bajo el número 912832, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 6050 del 24 de abril de 2009, expedida por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, sin que a la fecha los haya decidido, pese a haber transcurrido más de 5 meses. 2.2.
Que el 6 de octubre de 2009 elevó derecho de petición ante la misma entidad, con el fin de obtener los números de las resoluciones que decidieron las solicitudes de caducidad de dos órdenes de comparendo, sin que se los hayan suministrado dentro de los 15 días previstos en la ley. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado especial de la Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo que mediante oficio 08.1.11839 de 12 de noviembre de 2009 se dio respuesta a la petición del 6 de octubre de ese año, indicándole que las resoluciones corresponden a los números 10147 y 10148 del 11 de noviembre de la misma anualidad, cuya notificación está presta a surtirse, con lo cual se configuró el denominado hecho superado, como quiera que cesó el acto vulnerador.
En cuanto a los recursos cuya resolución se echa de menos, informó que están pendientes de trámite, pero advirtió que tal circunstancia no vulnera ni amenaza los derechos invocados, pues el silencio de la administración se entenderá como una decisión negativa, dando lugar a un acto administrativo presunto, al tenor del artículo 60 del C. C. A., susceptible de impugnación ante la jurisdicción competente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo reclamado respecto de la resolución de los recursos interpuestos por la empresa accionante contra la Resolución No. 6050 del 24 de abril 2009, dado que no fueron decididos en el término previsto en la ley, ordenando a la entidad accionada que los resolviera en un término de 48 horas; pero lo negó respecto de la petición elevada el 6 de octubre de 2009, por cuanto ésta fue contestada en el curso del trámite tutelar, estructurándose de ese modo el hecho superado.
LA IMPUGNACION El apoderado especial de la entidad encartada censuró la sentencia de primer grado, alegando, de un lado, que la tardanza en la resolución de los medios impugnativos obedece a la excesiva carga laboral y a los escasos recursos humanos y financieros con que cuenta la entidad; de otro, que la orden impartida en el fallo de tutela fue cumplida con la expedición de la Resolución No. 10492 del 24 de noviembre de 2009, dado que en ella fue decidido el recurso de reposición y concedido el de apelación, procediendo, por tanto, la revocatoria del fallo por carencia de objeto y; finalmente, que la quejosa disponía de otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que podía demandar ante la jurisdicción competente el acto administrativo presunto derivado del silencio negativo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. 2. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
Tratándose de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa, el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo consagra un plazo de dos meses para resolverlos, contados a partir de su presentación, al cabo del cual el silencio de la administración se entenderá como una decisión negativa, sin que ello exima a la autoridad omisiva de responsabilidad, ni le impida decidirlos mientras el administrado no haya acudido ante la jurisdicción a demandar su nulidad. 3.
En el asunto que se examina se confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el amparo concedido es conducente, pues la entidad accionada, aparte de resolver tardíamente el recurso de reposición y conceder en el mismo acto el de apelación, dado que superó el plazo otorgado por la ley, su respuesta fue el resultado de la orden de tutela, como lo reconoció su apoderado en comunicación dirigida al tribunal el 25 de noviembre de 2009 (fl. 48), si se tiene en cuenta que la resolución allí anunciada fue expedida el día anterior, es decir, cuatro días después del fallo, razón por la cual no es atendible el alegato relativo a la carencia de objeto o hecho superado planteado en el escrito impugnativo.
Tampoco es de recibo para la Sala el argumento, según el cual la accionante disponía de otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho, como quiera que podía impugnar ante la jurisdicción el acto administrativo presunto que se derivó del silencio negativo, pues, aparte de que es un tema totalmente distinto al estudiado en esta ocasión y respecto del cual la interesada tiene la potestad de hacerlo o no, la administración no queda liberada de cumplir con el deber omitido, dado que, además de prescribirlo el artículo 60 del C. C. A., la abstención de la entidad accionada trasgrede el debido proceso administrativo, toda vez que le impide al interesado conocer su motivación y, por ende, le dificulta el ejercicio de su derecho de defensa ante la jurisdicción, tornándose viable, por tanto, acudir a esta acción, para ordenar a la autoridad infractora dar una respuesta oportuna y de fondo a dichos recursos.
En este orden de ideas y como se anticipó, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 7 POMC T-2009-00897-01