CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala 19-01-2010 Ref.: Exp. No. T-11001 22 15 000 2009 00896 01 Decide la Corte la impugnación formulada en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual concedió la acción de tutela promovida por la Sociedad Transportadora Uno A Ltda., frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte/Delegada de Tránsito y Transporte.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante aseveró que la Superintendencia acusada ha violado su derecho de petición al negarse a resolver los recursos de reposición y apelación formulados en contra de algunos actos administrativos. 2. La acción constitucional está fundamentada en los siguientes hechos: 2.1. La Superintendencia de Puertos y Transporte emitió las resoluciones Nos. 5098, 5118 y 13034 de 2008; 7732 y 7735 de 2009, contentivas, todas ellas, de algunas sanciones con respecto a vehículos afiliados a la quejosa. 2.2.
Frente a dichos actos administrativos la actora interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de dos meses, la acusada no ha resuelto ninguna de las impugnaciones. 3. Solicita, concretamente, que la entidad accionada se pronuncie frente a los recursos formulados. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La accionada, el mismo día en que el Tribunal resolvió la acción de tutela, radicó escrito a través del cual se opone a la concesión del amparo constitucional y aduce que la actora confunde el derecho de petición con los recursos interpuestos.
Sostiene que el mismo Código Contencioso Administrativo regula el caso específico del silencio administrativo negativo, o sea, que si transcurren dos meses sin que la administración se pronuncie, debe entenderse que la respuesta es negativa. En ese contexto, el derecho de petición no puede considerarse vulnerado. Afirma, igualmente, que de todas maneras la administración conserva la potestad de pronunciarse siempre y cuando el interesado no haya acudido a la jurisdicción contenciosa.
A su turno, la oficina jurídica asesora informa que los recursos de que trata la actora se encuentran pendientes de resolver, pues la carga de trabajo que soportan es alta, lo que les impide un pronunciamiento más expedito. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que el derecho de petición no puede ser afectado bajo el pretexto del silencio administrativo negativo; afirmó que siempre el administrado tiene la prerrogativa de conocer un pronunciamiento de la administración y, por ello, a pesar del tiempo transcurrido, a esta última le asiste el deber de emitir una respuesta y, efectivamente, accedió al amparo solicitado ordenando, subsecuentemente, la resolución de los recursos interpuestos.
LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la accionada la hace consistir, de nuevo, en que el artículo 60 del C. C. Administrativo, prevé los eventos en que la demora de la administración en emitir una respuesta o resolver un recurso como en el presente caso, por disposición legal, se convierte en una respuesta tácita y negativa. Enfatiza, entonces, que si han transcurrido los dos meses de que trata la norma citada, el interesado debe tener como respuesta una negativa de su recurso y, en ese contexto, no puede decir que no obtuvo solución a su derecho de petición, pues la misma ley se la provee.
Reclama la revocatoria del amparo concedido. CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que con el propósito de asegurarle a los asociados la efectiva satisfacción de sus derechos constitucionales de Petición (art. 23, C. P.), y, principalmente, de Acceso a la Administración de Justicia (art. 229, C. P.), en nuestro ordenamiento jurídico fueron incorporadas gran variedad de normas jurídicas tendientes a fijar los marcos o parámetros dentro de los cuales la administración o, en determinados casos los particulares, debían acometer con miras a la materialización de aquellas prerrogativas.
En esa línea, cuando el interesado vea fenecer los términos concedidos para obtener una determinada respuesta, sin que la misma haya sido emitida, la ley ha previsto unos procedimientos y designado funcionarios a quienes les ha deferido algunas competencias sobre el particular; por tanto, cuando ese derecho (de petición) resulte vulnerado, el peticionario puede compeler, vía judicial, al responsable para que libere la respuesta solicitada.
Por supuesto que la petición idónea para liberar trámites como los descritos, es aquella que contiene una solicitud expresa, precisa, clara y, sin duda, tendiente a generar una respuesta posible, propia del ente a quien se dirige la comunicación o que concierna con su objeto social o funciones asignadas en la ley. 2. Ahora, previendo situaciones como la descrita, algunas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (arts. 31, 40, 60 y 76), incorporaron soluciones que, en buena medida, zanjan la problemática surgida.
Tales pautas aseguran, siempre, al peticionario, que transcurrido el término concedido por la ley para la emisión de la respuesta solicitada o la que corresponda, sin que tal proceder haya tenido lugar, habrá de presumirse que la administración ha respondido. Ese mutismo del destinatario configura el llamado silencio administrativo, que en algunos casos implica una respuesta afirmativa y, en otros, negativa. 3.
Empero, al margen de la actitud reticente de la administración en emitir la respuesta reclamada, considera la Sala que el derecho vulnerado con tal conducta varía dependiendo de la actuación del afectado, esto es, si su petición involucra un recurso como en el presente caso o, lisa y llanamente, sólo busca una respuesta o pronunciamiento a cualquier asunto de su interés. Y es que no responde a los mismos parámetros, ni vulnera los mismos derechos, la omisión de respuesta a un mecanismo de impugnación como la reposición o la apelación, que una solicitud desprovista de ese carácter. 3.1.
Resáltase que la normatividad en vigor (art. 40 C. C. A.), prevé, concretamente, la vulneración al derecho de petición, mientras que el articulo 60 de la misma codificación alude a tal omisión de respuesta pero de algún recurso formulado. Y si bien las dos disposiciones conducen a reprimir la ausencia de respuesta o, al menos, brindan solución al administrado, la primera contempla la hipótesis de que la vulneración acaezca dentro de cualquier trámite administrativo; contrariamente, en la segunda, se alude, sin titubeo alguno, a una trasgresión dentro de un contexto diferente pues, tal actuación involucra medios de censura como los recursos. 3.2.
En esa perspectiva, el derecho vulnerado, que efectivamente lo fue, concierne al debido proceso, en la medida en que el peticionario no estuvo en la posibilidad de conocer las razones por las cuales la administración negó su impugnación. No tiene elementos de juicio para encauzar, ante la jurisdicción, las acciones pertinentes. En fin quedó desprovisto de la argumentación validada para negar su pedimento, precisamente, por que operó el silencio administrativo negativo.
Y es que sin duda, frente a una vulneración de tales características surge, a la vez, la trasgresión de prerrogativas que estructuran el derecho a una respuesta, como las siguientes: i) A las personas les asiste el legítimo derecho, de todas maneras, de conocer las razones del porqué la administración no atiende como ellas esperan, sus pedimentos. ii) La razón explicitada por el funcionario o destinatario de la petición cumple, además, la función de persuadir al interesado de su equivocado proceder o, contrariamente, de respaldar su postura. iii) Y, claro, frente a lo uno u otro, el peticionario tiene suficientes elementos para impulsar otros procedimientos, ya sea frente a la propia administración o particular ó, dado el caso, ante los jueces competentes. 4.
Deviene de lo expuesto que el fallo censurado debe confirmarse en su integridad, teniéndose en cuenta la precisión realizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia reseñadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp. 2009 00896 01