CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2009-00867- 01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela invocada por Julián Alejandro Pinzón Romero frente al Ejército Nacional, Distrito Militar N° 1º.
ANTECEDENTES 1. El actor quien presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, educación al mínimo vital y a “la supervivencia”, folio 2, y requirió que se ordenara a la “Entidad encargada de estudiar la documentación necesaria para expedir el costo de libretas militares que tenga en cuenta mi realidad material y expida una orden de pago con un costo prudente para mi” (folio 2).
Adujo que cuenta con 19 años de edad, es hijo único de mujer separada quien depende económicamente de él por padecer de esclerosis múltiple, no cuentan con bienes de fortuna ni con el apoyo del padre desde hace más de 10 años, condiciones por las cuales “no fui incluido para prestar el servicio militar”, folio 1°, por lo que “fui citado para liquidar una multa y el valor de la libreta por $1’350.000 suma estrambótica que a mis 19 años nunca he visto y me sería imposible reunir” (folio 1°), agrega que por la falta de este documento ha perdido varios empleos. 2.
El Comandante del Distrito Militar N°. 1º, en escrito que obra a folios 17 a 21, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto “no se han vulnerando los derechos manifestados por el accionante, ya que se está obrando conforme a la normatividad que para esta materia rige, como es la ley 48 de 1993 y su decreto reglamentario 2048 de 1993” folio 21, precisó que el joven Julián Alejandro Pinzón Romero se inscribió el 15 de junio de 2008 ante el Distrito Militar N° 1 y practicados los exámenes médicos fue considerado apto para el servicio militar y debía presentarse a incorporación el 29 de julio para continuar con el trámite de definición de su situación militar y al no hacerlo “es declarado remiso” fue considerado remiso; que posteriormente el 21 de julio de 2009 se llevó a cabo una “junta de remisos” a la que se hizo presente Pinzón Romero, “y de acuerdo a sus explicaciones y pruebas aportadas, se decidió mediante acta N° 021 levantar su condición de remiso y el pago de la multa de 2 SMLM.
Hacer cesar la condición de Remiso, es fijar hasta qué momento se debe liquidar la multa, (…) los términos para objetar una decisión administrativa son de 5 días contados desde la fecha de proferido el acto” (folio 20). Finalmente señaló que la fijación del valor de la multa no es una potestad de las autoridades militares, sino que aparece consagrada en la ley 48 de 1993.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo propuesto, argumentó que conforme a la ley 48 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, todos los varones tienen la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, señalando el artículo 42 las sanciones pecuniarias para los remisos, y los artículos 44 y 45 la competencia de los comandantes de Distrito Militar para conocer de las mismas, las que se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, de los que no hizo uso el interesado circunstancia que torna improcedente la protección impetrada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó la citada determinación y para el efecto reiteró su argumentación y petición inicial (folios 32 y 33). CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la tutela es un instrumento de trámite preferente y sumario establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para el presente caso, el actor cuestiona que, para la expedición de su libreta militar, se le exija el pago de una multa como “remiso”, suma que no puede cancelar debido a su precaria situación económica. 2.
En el asunto de estudio, el fallo impugnado habrá de confirmarse, toda vez que es claro que la protección reclamada no puede salir exitosa porque se configura la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el actor no demostró que la inconformidad planteada a través de esta vía, haya sido formulada ante la autoridad accionada a través de los recursos correspondientes, así como de las acciones contenciosas respectivas, siendo éstos los mecanismos de defensa idóneos establecidos a favor del actor.
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el Juez “constitucional”, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de “derecho” atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde. 3.
En pasada oportunidad, en asunto que guarda similitud con los hechos expuestos, dijo la Corte que: “(…) en el caso planteado por el accionante, no podía recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales reclamados, puesto que no se encuentra acreditado que este hubiera formulado ante la autoridad militar su inconformidad con la decisión adoptada por la Junta de Remisos, de considerar que la ausencia del convocado no fue justificada, de manera que se debía mantener la multa impuesta.
“Lo anterior significa que no se ha dado a la autoridad accionada, la oportunidad de resolver en las instancias administrativas correspondientes, los puntos de inconformidad del afectado con la multa. “A ello se suma lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que, el pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por esta vía cuando ‘injustificadamente se entraba su expedición’, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01); empero, es de resaltar que en el presente evento la autoridad accionada indicó al actor, la causa de la ratificación de la multa, sin que este hubiera acudido a los mecanismos de contradicción de tal resolución, circunstancia que no se puede solucionar por este medio excepcional ” (Sentencias de 7 de abril de 2008, exp.
No. 00008-01, y de 4 de agosto del mismo año, exp. 2008-00770-01). 4. Es decir, el amparo es inadmisible aún como mecanismo transitorio por cuanto no fue instituido para reemplazar los instrumentos de control que pueden esgrimirse contra los actos administrativos y además, porque el peticionario pudo solicitar al funcionario competente, la suspensión provisional del “acto” objeto de reclamo si es que consideraba manifiesta la transgresión constitucional. 5.
De esta manera, se ratificará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00867-01