CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2009-00853-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por quien actúa como apoderado de Jhon Fredy Romero Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Quien dijo obrar en calidad de “apoderado judicial y representante” de Jhon Fredy Romero Gutiérrez, solicitó la protección para éste último de sus derechos al mínimo vital, vida, integridad personal e igualdad; en consecuencia, deprecó se ordene a la autoridad demandada “el pago inmediato de los dineros que por indemnización de disminución de la capacidad laboral le fueron ya reconocidos…mediante la Resolución No. 91697 de 25 de septiembre de 2009” y “el reconocimiento, liquidación y pago inmediato de las cesantías definitivas, primas, bonificaciones, doceavas y demás prestaciones sociales a que tenga derecho y a la fecha se le adeuden [al accionante] de acuerdo a lo ordenado en el artículo 5 de la resolución No. 3024 del 24 de septiembre de 2009”.
Como causa petendi adujo los hechos que a continuación se compendian: Jhon Fredy Romero Gutiérrez le confirió poder especial a un abogado, mismo que presentó esta tutela, para que en su nombre y representación reclamara al Ejército “su pensión por invalidez y la liquidación y el pago de los dineros que por concepto de cesantías definitivas, doceavas anuales, primas, bonificaciones y demás dineros que por otros conceptos se le adeudaran por parte de la precitada institución”.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 3024 de 24 de septiembre de 2009, por cuya virtud reconoció y ordenó pagar a favor de la persona por la que aquí se acciona, “una pensión mensual de invalidez, en cuantía de $678.368”; asimismo señaló en ese acto administrativo que “5.
Las demás prestaciones sociales, doceavas y primas que se le adeuden [al ex - soldado profesional], deberán ser reconocidas y canceladas en la respectiva fuerza”. Al día siguiente, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional emitió la Resolución 91697, en la que resolvió “reconocer y pagar a Jhon Fredy Romero Gutiérrez…la suma de $29.913.205,40 por indemnización por disminución de la capacidad laboral”.
El 28 de septiembre pasado, el apoderado de la mencionada persona radicó derecho de petición ante el Comandante del Ejército Nacional, para que “se de pronto inicio, trámite y culminación del proceso de liquidación, cancelación y pago de prestaciones sociales, doceavas y primas”; han transcurrido más de 30 días sin obtener respuesta por parte de la aludida entidad.
El reclamante es cabeza de hogar, y requiere el pronto pago de sus prestaciones a fin de su sostenimiento y el de su núcleo familiar (folios 1 a 8). 2. La parte accionada guardó silencio frente al libelo introductor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque “no existe legitimación en la causa en cabeza del profesional Oscar Augusto Sotomayor Uribe respecto de los derechos presuntamente vulnerados al ciudadano Jhon Fredy Romero Gutiérrez, en la medida que no acreditó tener la calidad de apoderado del mismo para el presente asunto” (folios 23 a 29).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la anterior determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 29 vuelto). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de tenerse en cuenta que para acceder a esa herramienta superior no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito incoativo, la citación de la norma infringida ni intervención a través de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 3. No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que “la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…”, que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es factible impulsarla, en caso de que el titular no pueda o quiera hacerlo por intermedio de representante. 4.
Con el presente amparo, quien invoca la condición de “apoderado judicial” de Jhon Fredy Romero Gutiérrez persigue puntualmente que se ordene a las autoridades cuestionadas el pago de las prestaciones reconocidas a su cliente en las resoluciones 3024 y 91697 de 24 y 25 de septiembre de 2009, respectivamente. 5. Delanteramente se advierte que el abogado quien suscribe el escrito de amparo, carece de "legitimación" para promoverlo, pues no aportó el "poder" que lo acredite para gestionar, en este preciso escenario, los intereses de Jhon Fredy Romero Gutiérrez, sin que pueda ser de recibo para el efecto, la circunstancia, ciertamente demostrada, de haber actuado como mandatario en el trámite que culminó con los precitados actos administrativos.
Sobre el particular, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el "poder" conferido a un mandatario para actuar en un proceso específico no lo faculta para instaurar la tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales de su poderdante (Sentencias de 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp.
No. 3852; 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102; y 10 de agosto de 2007, exp. 00540-01). Así las cosas, acertó el a-quo al declarar la improcedencia del amparo, frente a la ausencia de legitimación en su proponente. 6. Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00853-01