CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-15-000-2009-00824-01.
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nataly Buriticá Sarmiento contra el Ejército Nacional -Dirección General de Sanidad Militar-.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante, que padece de “ paraplejia espástica y vejiga neurogenica”, razón por la cual no tiene control de esfínteres y debe usar de manera permanente pañales desechables para adulto. Añade que, hasta hace algunos meses la entidad accionada le suministró los pañales en mención, sin embargo, últimamente abandonó dicha ayuda porque no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -P.O.S-.
Asegura, que carece de los medios económicos para sufragar los gastos que demanda la adquisición permanente de pañales desechables para adultos, pues su único medio de subsistencia es la cuota alimentaria que le consigna su padre. Como consecuencia de lo anterior, ruega el amparo del derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud y seguridad social, para que le sean proporcionados los pañales desechables para adulto. 2.
La Dirección General de Sanidad Militar manifestó que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que ha recibido los cuidados médicos adecuados para el tratamiento de la enfermedad que sufre, mismos que están previstos en la ley, así como también el suministro de los medicamentos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional deprecada, luego de realizar una exposición sobre el derecho a la dignidad humana, concluyó que « se encuentra la urgencia y la necesidad de ordenar la entrega de los pañales solicitados por la accionante, por las condiciones de vulnerabilidad que tiene, pues padece de parálisis de órganos inferiores que la colocan en imposibilidad de laborar para proveerse lo que está solicitando, asimismo es evidente el peligro de los derechos fundamentales, por lo cual se debe dejar de lado la aplicabilidad de las normas que reglamentan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud – POS, y garantizar el derecho vulnerado» (fl. 30 cuaderno de tutela).
LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar apeló la decisión que viene de memorarse, con argumentos similares a los plasmados en la contestación de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad de 7 de junio de 1999, aprobada mediante Ley 762 de 2002, en su artículo 1° establece que “[ e]l término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (subraya la Corte).
Del mismo modo, prevé la obligación de los Estados parte en “ [l]a detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad ” (literal b)., numeral 2 del artículo 3 ibídem, énfasis añadido), de manera que, los Estados deben propender por la protección especial de las personas con algún tipo de discapacidad, a fin de asegurar un adecuado ejercicio de sus derechos en la sociedad, en un marco de igualdad y de respeto hacia la dignidad humana; por lo tanto, es indispensable la intervención de las autoridades estatales en cualquier escenario para materializar los postulados internacionales de protección. 2.
Por otra parte, el artículo 3° de la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975, reconoció que “ [e]l impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible ” (subraya la Corte).
Ese instrumento internacional también destaca que las personas con alguna discapacidad tienen derecho a “ recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social”. 3.
Bajo esa perspectiva, cuando quiera que los derechos de las personas con discapacidad se encuentren en peligro, las actuaciones de las autoridades del Estado deben estar dirigidas hacia la salvaguarda de dichas garantías, con el objetivo primordial de asegurarle al impedido el respeto de sus derechos y la dignidad que merecen dentro del escenario social.
La paraplejia o paraparesia espástica en una enfermedad de la médula espinal “ crónica, lentamente progresiva, caracterizada por debilidad de miembros inferiores, espasticidad y alteraciones variables de la sensibilidad. Puede haber trastornos neurovegetativos como incontinencia urinaria, estreñimiento e impotencia” Emerge palmario de lo anterior que quien padece esta enfermedad se encuentra en un grado de limitación para desempeñarse con normalidad en las actividades diarias de la vida, razón por la cual, merece un trato especial en el sentido de asegurarle a esta persona el goce pleno de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, ningún reproche merece el fallo de primera instancia, porque precisamente amparado en la obligación establecida en los tratados internacionales y la ley, el juez constitucional concluyó que, en este caso, era procedente la protección constitucional a favor de Nataly Buriticá Sarmiento, de ahí que, el suministro de pañales es un utensilio indispensable para garantizar un mínimo de dignidad en el desarrollo del diario vivir. 4.
En ese orden de ideas, surge evidente la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � ARANGO JARAMILLO, César, “Estudio del Correlato Paraparesia Espastica del Pacífico y el Virus Humano Linfotrópico de Células T Adultas (HTLV – 1) en Colombia”.
Universidad de los Andes, FIAN. Proyecto; 303. Bogotá, 1991. Pág. 1. WNV. Exp.11001-22-15-000-2009-00824-01