CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 11001-22-15-000-2009-00763-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por IVÁN YESID MORENO SABOGAL contra la Superintendencia de Puertos y Transportes.
ANTECEDENTES Sin hacer solicitud concreta, IVÁN YESID MORENO SABOGAL instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en cuyo sustento manifestó que el 1° de septiembre de 2009 radicó dos peticiones en la Superintendencia de Puertos y Transportes, por medio de las cuales demandó que se declare la caducidad de 3 comparendos impuestos al vehículo automotor de placas TBJ-361 del que es propietario, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado por considerar que la situación descrita por el accionante es un hecho superado, en la medida que con comunicaciones de fechas 1° y 7 de octubre del año en curso la entidad accionada dio respuesta a sus solicitudes. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia tras señalar que de las comunicaciones por él recibidas y a las que aludió la demandada se desprende que no han sido resueltas de fondo sus peticiones, pues sólo se le indicó el trámite que se adelantaría para decidir si se declara la caducidad por él pedida.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación denunciada no ocurrió porque si bien es cierto, como lo aduce el demandante, que en las comunicaciones 08.8641 y 08.1.10181 del 1° y 7 de octubre del año en curso, respectivamente, no se le notificó por la entidad demandada la adopción de una decisión de fondo sobre la declaratoria de caducidad de los comparendos impuestos al automotor de placas TBJ-361, no menos cierto resulta que, conforme al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, cuando no es posible resolver una petición en el plazo de 15 días, se debe informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta, lo que cumplió la Superintendencia de Puertos y Transportes porque informó al demandante que para expedir el acto administrativo por él reclamado está agotando el trámite administrativo previsto en el ordenamiento jurídico, iniciado con base en las peticiones por él elevadas, en el cual debía correr traslado por 10 días a Transportes Districarga, como empresa afiliadora del vehículo de placas TBJ-361, para que ejerza su derecho a la defensa.
En otros términos, la Corte colige que no ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante porque con ocasión de la radicación de las solicitudes a que aludió en su escrito de tutela, fue informado del trámite administrativo que se adelanta para la expedición del acto administrativo a través del cual se decidirá si se declara o no la caducidad de los comparendos impuestos al automotor de placas TBJ-361. 3.
Así las cosas, se concluye que la acción de tutela que se analiza no tiene prosperidad y por ello se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2009-00763-01