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T 1100122150002009-00693-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2009-00693-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo formulado por José Agustín Romero Espinosa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de sus derechos de petición, a tener una personalidad jurídica y “políticos”; en consecuencia, deprecó la orden para que la accionada le “expida y entregue la cédula de ciudadanía No.19.330.844”. Como sustento de su pretensión, adujo que el 14 de junio de 2007 solicitó a la aquí demandada la expedición de su cédula, de la cual, “a la fecha no ha hecho entrega”; agregó que la contraseña que en su momento le fuera expedida, no le permite realizar todas las actividades que exige su vida cotidiana, lo que “equivale a estar indocumentado” (folios 1 a 5). 2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a la consulta que hizo a sus bases de datos, informó que “la cédula de ciudadanía No. 19.330.844, expedida a nombre de José Agustín Romero Espinosa, fue remitida mediante serie LMU 0048452 el día 30 de junio de 2009 y se encuentra disponible en la Registraduría Auxiliar de Usme-Bogotá D. C., donde la solicitó, para ser entregada al titular de la misma”; precisó que “para efectos de la entrega del documento de identificación, el ciudadano deberá presentarse en un tiempo prudencial a esta comunicación, con la contraseña que le fue expedida ante la mencionada Registraduría, para formalizar la entrega de la cédula de ciudadanía en mención” (folio 14).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque “de acuerdo con la información ofrecida y acreditada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se tiene que el fin de la tutela, cual era el de lograr la expedición de la cédula de ciudadanía, aparece, aunque tardíamente, cumplido, lo que conduce a señalar que la pretensión invocada perdió sentido, por haberse superado el defecto que, en sentir del actor, lesionaba sus derechos fundamentales” (folios 18 a 21).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, en razón a que se “presentó a la Registraduría Auxiliar de Usme el día 22 y 29 de septiembre sin que le fuera entregada la cédula, bajo el argumento de que estaba en la Registraduría Auxiliar de la Candelaria, en esta Registraduría le informaron que no estaba, lo que indica que no es cierta la respuesta enviada por la Registraduría” (folios 25 y 26).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el promotor de la tutela reclama la protección de sus derechos fundamentales, por considerar que los mismos se vulneran con la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en no expedirle la cédula de ciudadanía deprecada desde el 14 de junio de 2007. En el trámite de la primera instancia, el gestor demostró que efectivamente elevó la citada solicitud (folio 6), en tanto la demandada informó, sin elemento alguno que lo corroborara, que “la cédula de ciudadanía No. 19.330.844, expedida a nombre de José Agustín Romero Espinosa, fue remitida mediante serie LMU 0048452 el día 30 de junio de 2009 y se encuentra disponible en la Registraduría Auxiliar de Usme-Bogotá D. C., donde la solicitó, para ser entregada al titular de la misma” (folio 14).

A partir de lo anterior, el a-quo entendió que se estaba en presencia de un hecho superado, que daba lugar a la negación del amparo, decisión que en este escenario se controvierte, bajo el supuesto de que lo manifestado por la Registraduría no resultaba ser cierto. 2. Para dar solución a la anterior cuestión, en primer orden importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, entrañando el mismo no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. 3.

Conforme a los referidos presupuestos, la Corte advierte que a la reclamación del actor no se le ha dado cabal cumplimiento, pues en el expediente no obra prueba de que en el lugar indicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentre la cédula del interesado, dado que al acudir el accionante allí a reclamarla conforme a respuesta de la autoridad correspondiente, le informaron que se hallaba en la sede de la Candelaria, donde tampoco estaba; de esa manera, no resultaba de recibo denegar la protección constitucional por “hecho superado”, luego se impone la revocatoria de la determinación impugnada, para en su lugar conceder el amparo invocado, y ordenar a la accionada que se le haga entrega al interesado el documento de identidad de marras, que según lo manifestado en esta actuación ya fue expedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado; en su lugar, se concede el amparo por el derecho de petición, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregarle la cédula de ciudadanía a José Agustín Romero Espinosa, que durante este trámite ha señalado que ya se ha emitido.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00693-01