CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-22-15-000-2009-00610-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionada respecto del fallo de 9 de septiembre de 2009, pronunciada en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió la protección superior promovida por JONATHAN MEQUIN PARRA frente a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
ANTECEDENTES Tras interpretar el escrito de tutela deduce la Corte que el promotor pretende la salvaguarda de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con el de la vida que juzga quebrantado por la autoridad castrense, por cuanto le negó la asistencia médica, hospitalaria y el suministro de los medicamentos indispensables para mejorar su calidad de subsistencia. Informa que cuando ingresó a la Armada Nacional, el 28 de noviembre de 2002, a prestar el servicio militar obligatorio, gozaba de buen estado de salud, pero que al momento de dársele la baja, el 28 de mayo de 2004, ya estaba afectado en ella especialmente de sus pulmones, muy seguramente, por los frecuentes cambios de clima que tuvo que soportar; que una vez ocurrido el retiro ninguna atención médica le fue brindada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de Sanidad Naval sostuvo que la protección en salud que le brindaba al accionante el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares había cesado al vencerse “las cuatro semanas siguientes a la terminación de los tres meses de alta por retiro de la institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del acuerdo 002 de 2001” expedido “por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares”, y que como no había sido objeto de reconocimiento de pensión de invalidez, tampoco ostentaba la categoría de afiliado y ningún servicio podía brindársele; por tanto, que debía acudir al sistema general de salud, a través del SISBEN (fol. 65).
LA SENTENCIA CENSURADA El cuerpo colegiado, para acceder a la queja extraordinaria, argumentó que la entidad convocada estaba en la obligación de proteger el derecho a la salud del accionante, porque la patología que ahora padecía –tuberculosis- la contrajo con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio como infante de marina regular (fol. 80).
LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticos argumentos a los planteados en el escrito de contestación y añadió que la tuberculosis era una enfermedad de origen común que no tenía ningún nexo de causalidad con la prestación del servicio, y que por tal motivo la Junta Médico Laboral la calificó de adquirida “en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común”; concluyó diciendo que científicamente esa clase de patología no tenía recuperación y que había dejado como secuela “un leve defecto restrictivo pulmonar”, lo que dio lugar a que el infante de marina fuera indemnizado (fol. 8 c-Corte).
CONSIDERACIONES 1. Ha sido constante la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la más importante prerrogativa de estirpe superior que la Carta Magna Patria e, incluso, el ordenamiento jurídico internacional le han reconocido al ser humano es el derecho a la vida, y cuando éste se encuentra seriamente amenazado o en grave riesgo, la garantía a la salud pasa a convertirse, ipso facto, en fundamental por conexión; entonces, en estas condiciones este caro interés cual es el soporte y principio de los restantes no puede someterse a divagaciones de índole legal o económico a efecto de eludir su amparo dada la primacía que amerita, pues así lo ha venido sosteniendo esta Corporación, recientemente en sentencias de 6 de febrero de 2008 expediente 11001-22-03-000-2007-01989-01 y 8 de abril del mismo año expediente 11001-22-03-000-2008-00230-01; así que en esta postura ahora insiste, al grado que, de presentarse enfrentamiento entre el precepto supra legal y otro de rango diferente en derredor de esa garantía superior, habrá de dársele predominio a aquél, como igualmente lo ha sostenido la Corte Constitucional, tras soslayar la legislación para ordenar su preservación. 2.
Debe quedar despejado, desde ya, que el promotor ningún reproche le atribuye a la Junta Médico Laboral 0076 de 13 de abril de 2005 ni a la resolución 511 de 25 de abril del mismo año de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante la cual le reconoció la correspondiente indemnización, pues lo que realmente reclama es la desprotección de que fue objeto por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pese a que la patología la adquirió cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional. 3.
Analizada la actuación procesal, al pronto, infiere la Corte que la impugnación del organismo castrense accionada no se abre paso, pues si bien el promotor al momento de formular el escrito de tutela carecía de la condición de afiliado al Sub-sistema de Salud de las Fuerzas Militares, debido a que su caso no encajaba en ninguno de los supuestos previsto en el artículo 23, del decreto 1795 de 2000 y la Junta Médico Laboral en acta 0076 de 13 de abril de 2005, sostuvo que esa patología – tuberculosis - ningún nexo de causalidad tenía con la prestación del servicio, por lo que fue calificada en el artículo 24, literal A del decreto 1796 de aquél año, lo cierto es que la dolencia que ahora lo aqueja la desarrolló su organismo en pleno ejercicio de la actividad que cumplía, como lo afirma la institución, y como ésta omitió demostrar que para el instante en que ingresó a las filas de la Armada Nacional el conscripto era agente pasivo portador de ese bacilo o asintomático y que dicha bacteria tuvo su periodo de incubación en cumplimiento de la función que ejecutaba, emerge nítida la necesidad de la atención médica que el accionante reclama en procura de intentar la recuperación del afectado, argumento por el cual la alegación de la censura no sea acogida por la Sala. 4.
Entonces, ha de verse cómo si se encuentra en juego el derecho a la salud que por conexidad con el de la vida se convierte en fundamental, lo lógico es que, siguiendo la jurisprudencia, la normatividad legal deba ceder ante la garantía constitucional, pues ésta prima sobre aquella, por así disponerlo la jurisprudencia; en consecuencia, se deberá confirmar el fallo censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-15-000-2009-00610-01