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T 1100122150002009-00502-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2009-00502-01 Sería la oportunidad para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Enrique Alonso Salazar contra Compensar EPS, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por los accionados. En consecuencia, el accionante pidió ordenar la entrega en forma indefinida de los medicamentos Stilnox, Sedatif, Pharmaton, Nexian, Refucil y Baycuten, cubrir el 100% del costo de los mismos, incluyendo las cuotas moderadoras, así mismo, disponer el tratamiento integral que requiere para la total recuperación y conceder a la EPS el derecho de recobro ante el Fosyga.

Aduce para tal efecto, que el problema se concreta y presenta porque la EPS Compensar niega el suministro de los medicamentos comerciales que recetó un médico no adscrito a esa empresa, por eso solicitó ayuda a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, ante el requerimiento de esas entidades, la accionada respondió que la medicina debe ser ordenada por el médico de la EPS, que también negó la transcripción de la fórmula, porque la orden de la entidad era prescribir medicamentos genéricos y no comerciales, en suma, esa negativa trae como consecuencia que el accionante siga convulsionando. 2.

La EPS Compensar contestó que el derecho de petición que formuló el demandante por intermedio de la Defensoría del Pueblo se respondió en la debida oportunidad; que la acción de tutela es improcedente contra conductas legítimas de los particulares; que el medicamento o sustancia no se encuentra expresamente autorizado por el POS; que ningún servicio de salud se ha dejado de prestar al actor, de manera que la acción de tutela en esas circunstancias se torna improcedente 3.

El Ministerio de la Protección Social manifestó que el medicamento requerido por el peticionario no está en el POS, por lo tanto para su autorización debe acudir ante el Comité Técnico Científico que determinará la viabilidad del mismo. Agregó que para acceder al tratamiento por vía de tutela, se debe acreditar la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional.

Señaló que en el evento de ordenar la entrega del tratamiento, no se permita a la EPS la posibilidad de acceder al recobro ante el Fosyga, porque corresponde a esa entidad garantizar la prestación del servicio. 4. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud expresó que realizó todas las diligencias administrativas tendientes a que la EPS suministrara el medicamento al promotor de la queja, razón por la cual se debe desvincular de toda responsabilidad, dado que no vulneró derecho fundamental alguno, además, esa entidad no es superior jerárquico de la EPS accionada, sino que ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre la misma, tampoco tiene competencia para ordenar suministrar los medicamentos requeridos por el paciente. 5.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional, porque el galeno que ordenó el medicamento ni está adscrito a Compensar ni es especialista, luego dicha valoración resulta ajena a la EPS, tampoco se probó que otros medicamentos incluidos en el POS pudieran reemplazar el requerido por el actor. 6.

Inconforme con el fallo, el gestor del amparo impugnó. Adujo que la decisión desconoce las normas internacionales sobre protección especial a las personas que padecen enfermedades catastróficas, más aún cuando la EPS se equivocó en el diagnóstico de la enfermedad; que, además, protege los intereses económicos de la entidad prestadora del servicio, asimismo, desatiende el precedente de la Corte Constitucional cuando trata el tema de la valoración y formulación por un médico no adscrito a la EPS.

CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte que los hechos de la presente acción involucran exclusivamente a la EPS Compensar por abstenerse a suministrar unos medicamentos formulados por un médico no adscrito a esa entidad; así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el inciso 2°, numeral 1º, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces Municipales, dado que la accionada es una entidad de naturaleza privada.

Y aunque también se menciona al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que no se les atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionados; ni los acontecimientos dicen relación directa con la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades antes nombradas, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados, no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la queja constitucional.

Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas (Auto de 19 de agosto de 2004, Exp. No. 156932208000200400030). Así, dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, norma que estableció la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo ello que no sea contrario a aquella normatividad. 2.

A propósito de lo anterior, cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (auto de 14 de mayo de 2009, exp.

T. 00436 -01). 3. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive el proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2.

Ordenar remitir el expediente a los juzgados municipales de Bogotá -reparto- para lo de su competencia. Ofíciese. 3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-22-15-000-2009-00502-01 _1202878250.bin