CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-15-000-2009-00487-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Willger Deaza Pulido frente al fallo de 6 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental de petición, el promotor del amparo solicitó ordenar al Ministerio de Transporte resolver de fondo, de manera concreta y sin dilación alguna la petición radicada el 11 de mayo de 2009. 2. Como fundamento del reclamo constitucional, expuso, en síntesis, que peticionó a la autoridad accionada contestar sus preguntas conforme a las normas vigentes y de existir pronunciamiento anterior sobre los mismos temas, fuese acompañada copia simple, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se le hubiese recibido respuesta, razón por la cual estima vulnerado el derecho fundamental de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que la entidad accionada mediante oficio No.20094050205471 de 26 de mayo de 2009 respondió la petición del gestor, atañadera a vehículos compactadores de residuos sólidos y cargadores, según el Código Nacional de Tránsito, razón por la cual quedó insubsistente el objeto de la acción de tutela por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, argumentando, en suma, que los argumentos expuestos por la autoridad accionada en su respuesta, no son claros, suficientes, adecuados y de fondo, en relación con lo solicitado, a cuyo efecto luego de transcribir los distintos interrogantes materia de la consulta elevada, asegura que el Tribunal omitió el particular hecho de que la contestación emitida por el Ministerio de Transporte no se ajusta al objeto, contenido y alcance de la petición, razón por la cual incurrió en yerro al denegar el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. El núcleo esencial del mencionado derecho, desarrollado en los artículos 5 y 33 del Código Contencioso Administrativo, comporta la resolución pronta, precisa, efectiva, concreta, sin ambigüedades de las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades públicas y, en su caso, a los particulares, por las personas en interés particular o colectivo.
Su finalidad ontológica, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, positiva o negativa, pero en todo caso completa, según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando que el núcleo esencial de este derecho, “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho( )’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (ver, entre otras, sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004, y 16 de abril de 2008).
Desde esta perspectiva, una respuesta asimétrica, no colma la plenitud esencial de este derecho fundamental, pues, “[s]i bien, dicho derecho comprende la facultad de obtener una respuesta y que, por supuesto, ella se emita en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, no es menos cierto que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que ello conlleve necesariamente a obtener una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente” (Exp - No. 0038-01, sent. 25 de septiembre de 2001). 3.
En el asunto sometido a conocimiento de la Corte, el accionante mediante petición dirigida al Ministerio de Transporte, en relación con los vehículos compactadores de residuos sólidos, barredoras y cargadores destinados exclusivamente a la prestación de servicio público domiciliario de aseo, cuestionó si para el efecto de legalizar la situación jurídica, circular por el territorio nacional y prestar el mencionado servicio es necesario que se estén afiliados o pertenezcan a una empresa de transporte de carga habilitada por ese Ministerio; y en caso de no ser así, inquirió sobre el procedimiento de legalización y matrícula de los referidos vehículos; y también si la empresa de servicios públicos domiciliarios como propietaria o locataria puede matricularlos directamente sin necesidad de vincularlos a una empresa de transporte u obtener habilitación para la prestación de servicios públicos domiciliarios.
La autoridad accionada con oficio de 11 de mayo de 2009 dirigido al interesado (fls. 16-18), después de ofrecer la definición de los servicios particular, público, oficial, diplomático o consular de los vehículos automotores, expresar que era competencia de ese Ministerio adoptar medidas sobre el registro inicial de vehículos tipo volco, mezcladoras, compactadores o recolectores de residuos sólidos, y como consecuencia de su escasez se permite su registro inicial, sin la obligación de la desintegración previa de un vehículo de carga o la expedición de una póliza garantía del cumplimiento de la obligación, y de hacer referencia al artículo 5 de la Ley 336 de 1996 atinente al servicio privado de transporte y del Decreto 173 de 2001, concluyó que actualmente en el ordenamiento jurídico “no existe restricción para el registro de vehículos tipo recolector en ninguna clase de servicio, por lo tanto no se requiere certificado de cumplimiento de requisitos” y “[l]os concesionarios del servicio de aseo son particulares que prestan servicio público y pueden tomar la opción de registrar sus vehículos en el servicio público o en el servicio particular según su conveniencia, pero no en el servicio oficial” (fl.18), de donde se sigue que no se está frente a una respuesta de las connotaciones antes referidas, porque si bien se alude a que los concesionarios del servicio de aseo pueden tomar la opción de registrar sus vehículos en el servicio público o en el particular, ello no ofrece una respuesta, clara, puntual y concreta a los distintos interrogantes formulados por el petente, independientemente de que ésta sea positiva o negativa. 4.
En estas condiciones, estricto sensu, se trata de una respuesta aparente, que aunque oportuna, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, lo cual impone dispensar el amparo, para que la autoridad accionada atendiendo los postulados del derecho fundamental comprometido proceda a dar respuesta a la petición génesis de la queja constitucional. 5.
Baste lo anterior para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela impetrada. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado, a cuyo efecto se ordena al Ministerio de Transporte, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, responder de manera concreta, clara, precisa y congruente la petición objeto de esta tutela y comunicarla al peticionario, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
Por Secretaría, remítase a dicha autoridad copia de esta sentencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V. – Exp. 11001-22-15-000-2009-00487-01