CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2009-00484-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de agosto de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual negó la tutela invocada por el señor Rafael Llanos Munive frente al Ministerio de Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor quien demanda el amparo del derecho fundamental del debido proceso administrativo de su representado, solicita que se ordene al accionado que restablezca la mesada pensional de Llanos Munive en cuantía de $1.407.120, a partir del mes de mayo de 2009 y se le cancelen las subsiguientes, e igualmente que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que inicie investigación disciplinaria “por las posibles faltas consagradas por la Ley 734 Manual Único Disciplinario que haya podido ocurrir” (folio 7).
Aduce que su poderdante se vinculó mediante contrato de trabajo a la Empresa Puertos de Colombia, donde prestó sus servicios profesionales como médico pediatra en la Clínica del Terminal marítimo y Fluvial de Barranquilla, del 13 de febrero de 1959 hasta el 12 de enero de 1962 y del 21 de septiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1990, para un total de 19 años, 1 mes y 5 días, por lo que mediante resolución N° 0625 de 15 de mayo de 1997 le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $137.925,56 la que suspendió la accionada transitoriamente desde el mes de mayo de 2009 de manera unilateral. 2.
La Coordinadora del área de prestaciones económicas de la demandada afirmó, que con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política se dispuso suspender transitoriamente y a partir de mayo de 2009 la prestación del actor, porque al cruzar la información con el ISS “se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social, lo cual desconoce el postulado constitucional precitado, en consecuencia tal decisión administrativa se adoptó, para prevenir el eventual injusto menoscabo del erario pagándose dos pensiones con cargo al presupuesto de la Nación”, folio 173; aseveró que una vez se cuente con los elementos de juicio necesarios, procederá de manera inmediata a adoptar la decisión administrativa que en derecho corresponda, y que, además, no ha revocado unilateralmente la resolución que concedió la mesada pensional al demandante como este afirma, ni el derecho a la seguridad social se ha desconocido, ya que puede continuar beneficiándose de los servicios médicos asistenciales a cargo de la nación, los cuales no han sido suspendidos.
Agregó que además el interesado recibe la mesada pensional que le paga el ISS en cuantía de $2’312.255, con lo que queda desvirtuada la presunta violación al mínimo vital, por lo que solicitó denegar el amparo por improcedente, en tanto que por lo demás, cuenta con otra vía de defensa idónea, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo señalan diversos antecedentes jurisprudenciales (folios 172 a 176).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar la tutela dijo que “el carácter residual de la acción e tutela impide su consideración para debatir y controvertir asuntos que son el resorte exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa, medio judicial idóneo ante el cual debe acudir el accionante en procura de la ineficacia de las decisiones impartidas por la accionada o del acto administrativo protestado, siendo improcedente, con tal fin, el amparo constitucional invocado”, folio 181, amén de que sus derechos se encuentran garantizados ya que recibe la otra pensión al igual que la seguridad en salud.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante “apeló” el fallo para manifestar que en éste se desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que resalta en su escrito (folios 187 a 192). CONSIDERACIONES 1. En breve advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales señalados para el efecto.
(Exp. T. 2007-00186-01). Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la pertinencia de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existen otras vías legales a emplear, donde de manera idónea puede alegarse la naturaleza jurídica de las comunicaciones en las que se suspendió transitoriamente la pensión, la norma aplicable al asunto, y, de ser el caso, la presencia de todos los requisitos exigidos por la ley para restablecer dicho derecho.
Sobre lo precitado, la Corte dijo en oportunidad anterior: “(…) es claro que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no puede reemplazar la cuerda procesal a través de la cual se pueden plantear unas pretensiones de orden estrictamente legal, y en donde las partes disponen de amplias garantías para debatir cada una de las situaciones vertidas en el escrito de tutela, inclusive la relacionada con la naturaleza jurídica del oficio (…)” (Sentencia de 21 de enero de 2009, exp. 2008-01565-01).
Lo dicho, indica que respecto a la petición de protección de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. 2. Por lo dicho se ratificará el fallo impugnado, como en efecto se resolverá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00484-01