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T 1100122150002009-00467-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2009-00467-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo instaurado por Fabián Said Vargas Ortiz contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Tribunal Médico.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la vida en condiciones dignas y salud, a efecto de que el “Tribunal Médico” practique “el examen que sea necesario para determinar el grado de deterioro y de la enfermedad degenerativa de su rodilla izquierda que tiene como diagnóstico lesión menisco interno con degeneración mixoide debido a trauma por golpe en rodilla izquierda”, y que como consecuencia “proceda a valorar, modificar e incrementar la incapacidad laboral, así como los índices correspondientes de la Junta Médico Laboral 26019 del 25 de agosto de 2008”.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que: Estando vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, el 25 de junio de 2007 sufrió un percance que, luego de ser evaluado a través de una resonancia magnética practicada el 5 de agosto de dicho año, arrojó como resultado “lesión menisco interno con degeneración mixoide debido a trauma por golpe en rodilla izquierda”.

La aludida “lesión” se traduce en incapacidad para laborar y desempeñar cualquier actividad física normal; por ello, el Estado tiene la obligación de resarcirle los perjuicios conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política (folios 1 y 2). 2. La Dirección de Sanidad Militar reclamó su desvinculación del asunto, porque “la pretensión está dirigida a que el Tribunal Médico practique el examen que corresponda y sea necesario para determinar el grado de deterioro y de la enfermedad degenerativa de su rodilla izquierda, siendo ello conocimiento y responsabilidad exclusiva del mencionado Tribunal Médico…dependencia independiente administrativa y financiera de la presente” (folio 18).

Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía señaló lo siguiente: a) El 16 de abril de 2009 se revisó el expediente del actor, lo que dio como producto “ratificar el acta de la Junta Médico Laboral No. 26019 del 25 de agosto de 2008 en vista de que las conclusiones de la Junta Médico Laboral (JML), los conceptos obrantes y los hallazgos evidenciados en la evaluación psicofísica realizada por los galenos del TML concordaban”; adicionalmente, “de acuerdo a solicitud presentada por el señor Vargas Ortiz, el Tribunal accedió a sugerir su reubicación laboral”. b) Para dejar constancia de lo decidido se elaboró el acta No. 3770 de 16 de abril de 2009, la que “encontró firmeza por haberse concluido la vía gubernativa, toda vez que como lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones del TML son irrevocables y obligatorias, procediendo contra ellas tan sólo las acciones contenciosas, cuestión de la que fue prevenido el accionante, habida cuenta de que en su parte final el acta del TML así lo informa”.

A partir de lo expuesto concluyó que “el hecho de que el tutelante tenga una aspiración prestacional relacionada con el reconocimiento y pago de una indemnización aún más alta, no justifica que se acuda a la acción de tutela, para cuestionar las decisiones del Tribunal Médico y tratar por este mecanismo de obtener una modificación de las calificaciones” (folios 20 a 25).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo no accedió a la tutela, porque “en cuanto a los actos administrativos que determinaron el estado de salud del paciente y su grado de incapacidad, debe acudirse a la vía judicial correspondiente para controvertirlos, esto es, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, haciéndose improcedente la acción de tutela porque existe otro mecanismo de defensa judicial…y en cuanto a los exámenes diagnósticos que solicita el paciente para valorar la situación de la rodilla, no se observa que se encuentren ordenados en forma alguna por los médicos tratantes, y menos que haya sido negada su práctica por la autoridad demandada, de manera que no puede disponerse a través de este mecanismo de defensa constitucional que se realicen, conforme con la doctrina antes transcrita” (folio 56).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 63). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, se persigue por el demandante la realización de una nueva valoración médica “para determinar el grado de deterioro y de la enfermedad degenerativa de su rodilla izquierda”, y así poder incrementar “la incapacidad laboral” y los “índices” arrojados “por la Junta Médico Laboral 26019 del 25 de agosto de 2008”.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, la Corte advierte que el promotor de la queja constitucional no ha elevado aún la petición de una “nueva valoración médica” a las autoridades accionadas, a efecto de que se estudie la posibilidad de un “incremento” en los índices de incapacidad que arrojaron las calificaciones de la Junta y el Tribunal Médico Laboral.

Así las cosas, el amparo resulta prematuro, pues, al momento no existe un pronunciamiento definitivo de la administración sobre el aludido particular. 2. Ahora bien, si se infiriera que lo aquí perseguido es directamente la modificación de los actos administrativos que calificaron “la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio” de Fabián Said Vargas Ortiz, esto es, el acta 26019 del 25 de agosto de 2008 emitida por la Junta Médico Laboral en primera instancia, y el acta No. 3770 de 16 de abril de 2009 expedida por el Tribunal Médico Laboral en segundo grado, la tutela igualmente estaría llamada a su fracaso, pues el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre lo precitado, se dijo en oportunidad anterior que “el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado por esta vía…no siendo por tanto viable acudir a este instrumento excepcional…” (sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00393-01). 3.

Por lo expuesto, se ratificará la sentencia de tutela atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 6 Exp. 2009-00467-01