CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 08 – 2009 EXP.: 11001-22-15-000-2009-00466-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de junio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ROGELIO NIÑO CASTRO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN-.
ANTECEDENTES Según el gestor, el ente accionado le vulneró el derecho a la salud, protegido constitucionalmente. 1. Acota el actor, como fundamento de la acción, que en calidad de soldado profesional recibió, en una confrontación sostenida con un frente guerrillero, un disparo que le dejó como secuela un “ cayo óseo doloroso en pierna derecha y cicatriz con defecto estético moderado con limitación funcional ”; posterior a ello, exactamente, el 8 de julio de 2005, al dirigirse a la base militar Loma Linda se cayó en una zanja, accidente que le hizo perder movilidad en los miembros inferiores y lo incapacitó “ laboralmente y para desempeñar cualquier actividad física normal ”.
Adicional a lo anterior –prosigue-, durante el tiempo que estuvo en la milicia desarrolló un “ glaucoma de ángulo abierto que requiere de tratamiento oftalmológico ” enfermedad que no ha sido valorada y menos calificada por Sanidad, en aras de establecer “ secuelas ” futuras. Acota el señor Niño Castro, que mediante Acta No. 3566 el 18 de marzo de 2009 se le calificó la lesión que obtuvo en combate, decisión que conllevó a que sus superiores ordenaran su retiro de la actividad militar por “ disminución de la capacidad psicofísica ”, aunque, por petición suya, el personal médico estableció la posibilidad de reubicarlo laboralmente.
Afirma finalmente, que conoce de otros soldados que en circunstancias similares han logrado su reubicación, razón para solicitar que por esta vía se le ordene a la Dirección de Personal del Comando del Ejército Nacional dar “ cumplimiento a la reubicación laboral expresada en el acta de tribunal médico No. 3566-3738 de 18 de marzo de 2009 ”, pues no hacerlo implica desamparar a un “ herido en combate ” y de paso, a su familia.
Además, pedirle que informe sobre los programas de salud ocupacional y reubicación laboral para personas que, como él, han resultado lesionados en operaciones militares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, toda vez que se cuestiona la Orden Administrativa No. 1367 de 15 de julio de 2009 que, fundada en la disminución de su capacidad laboral, desvinculó al actor del servicio activo, en ese orden, la competencia para dilucidar el asunto no se halla en el Juez constitucional sino en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, el gestor impugnó el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar el acto administrativo que dispuso la desvinculación del señor Rogelio Niño Castro de la institución militar, sin atender, según lo afirmó el gestor, la recomendación de reubicación laboral realizada por el Tribunal Médico, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde el perjudicado puede incluso, solicitar su suspensión hasta tanto se resuelva el asunto.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues fue erigida, como ya se dijo, con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00466-01