República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de septiembre dos mil nueve (Discutido y aprobado en la sesión del diecinueve de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. T. No. 11001-22-15-000-2009-00465-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de julio de 2009, providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual se denegó el amparo solicitado por Deysy Yanet Martínez Martínez contra el Ministerio de Defensa Nacional - Comando de la Fuerza Aérea Colombiana -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó protección de los derechos a la salud, mínimo vital, y reubicación laboral, para lo cual solicitó ordenar que el Comando de la Fuerza Aérea se abstenga de trasladarla al Comando Aéreo de Combate No. 6 ubicado en el Caquetá, para en su lugar, “ optar por la reubicación laboral en el área de radiología del Hospital Militar Central con sede en Bogotá”.
Narró la promotora del amparo que ingresó en el año 2000 a la Fuerza Aérea Colombiana como especialista en radiología e imágenes diagnósticas. La entidad accionada ordenó su traslado al Comando Aéreo de Combate No. 6, base ubicada en Tres Esquinas en el Departamento del Caquetá, a pesar de las reiteradas peticiones elevadas al mando militar para que se mantenga a la señorita Martínez Martínez en la ciudad de Bogotá, lugar donde recibe tratamiento adecuado para la dolencia que ella padece, denominada “ colágeno no diferenciado”. 2.
La entidad castrense se opuso a la demanda, para lo cual argumentó que el traslado de la accionante estuvo motivado en las necesidades del servicio, pues ella pertenece a la especialidad de “ rayos X”, rama en que sólo hay 15 suboficiales en todo el país, aspecto que impone la movilización frecuente del escaso personal a distintas zonas. El Comando de la Fuerza Aérea expuso que en la base de Tres Esquinas hay una unidad de sanidad militar, cuya tabla de organización y equipo contempla la presencia de “ 2 suboficiales tecnólogos en radiología” y que uno de los cargos se encontraba vacante, por lo cual se ordenó el desplazamiento de la Técnico Segundo Daysy Yanet Martínez Martínez.
Finalmente, expresó la accionada que la facultad discrecional, prevista en el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000, implica la posibilidad de reubicar al personal que presta sus servicios a las fuerzas armadas. Agregó que la funcionaria ha recibido permisos para recibir los tratamientos de salud, autorizaciones que estarán igualmente disponibles en el futuro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, porque estimó que no había vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, en tanto el traslado obedece al ejercicio de la facultad discrecional destinada a satisfacer las necesidades del servicio a nivel nacional. También sostuvo el juzgador que no hubo desmejoramiento de las condiciones de trabajo, ni afectación a la salud; descartó que los estudios que cursa la promotora del amparo justifiquen su permanencia en Bogotá, pues el interés general que garantiza la institución militar prevalece sobre el particular de esta.
IMPUGNACIÓN El recurrente expuso que el derecho a la salud es fundamental por conexión con el de la vida, como ha sido de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional, que ha reconocido la protección en casos en que se encuentre amenaza a la vida del accionante, situaciones que están probadas con el acervo probatorio aportado a las diligencias, pues sin discutir la facultad discrecional que tiene la administración central, lo que se pretende con la queja constitucional es preservar los derechos fundamentales de la peticionaria, que se ha visto expuesta a un perjuicio irremediable con el traslado dispuesto por la entidad demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia recurrida será confirmada, porque más allá de las circunstancias particulares del episodio narrado, la línea de la Corte señala que por vía de tutela no es posible que se desconozcan las facultades discrecionales otorgadas por el ordenamiento jurídico a las Fuerzas Armadas en general, “ y mucho menos las concernientes a los traslados, pues las decisiones relativas a esa materia corresponden al fuero interno de la institución y, de suyo, se adoptan luego de evaluaciones y análisis que buscan satisfacer las necesidades del servicio” (Sent. de Tutela de 1º de noviembre de 2007, Exp.
No. 000252-01). En efecto, la Corte ha dicho en eventos de perfiles similares al de ahora, que “ …la potestad de efectuar un traslado corresponde en este caso al ente nominador, y no se mira aceptable que bajo los apremios de esta acción constitucional se pretenda desconocer esa facultad para permitir a los accionantes la libre escogencia de su lugar de trabajo” (sentencia de tutela de 3 de agosto de 2007, Exp.
No. 88001-22-08-000-2007-00052-01) Bajo esas directrices, no otra cosa se impone que la denegación del amparo, máxime si se tiene en cuenta que no hay evidencia de que se haya negado el servicio de salud requerido por la accionante, ni obran pruebas que permitan inferir que las labores a ella asignadas son incompatibles con su actual situación física o profesional; por el contrario, hay elementos indiscutidos que conducen a que el destacamento de Tres Esquinas cuenta con un equipo de sanidad que reclama la presencia de especialistas en radiología como la demandante, circunstancia que descarta la vulneración de los derechos fundamentales de la ella, pues en realidad hay necesidades del servicio que justifican el envío de la suboficial al lugar asignado.
En todo caso, es de anotar que el traslado de la accionante se ordenó mediante un acto administrativo frente al cual, de persistir su inconformidad, puede intentarse, en sede contenciosa administrativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de protección que por su idoneidad y eficacia, refuerza la ratificación del fallo emitido por el Tribunal.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-15-000-2009-00465-01