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T 1100122150002009-00454-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 1750 de 2003Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-15-000-2009-00454-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes respecto de la sentencia de 23 de julio de 2009, proferida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo superior presentado por JOSÉ PLATA RUEDA y HENRY ROBINSON GARCÍA frente al Ministerio de la Protección Social y la E.S.E Francisco de Paula Santander – en liquidación -.

ANTECEDENTES Los accionantes persiguen la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de asociación, al mínimo vital y a la dignidad humana que juzgan vilipendiados, pues consideran que los organismos convocados omitieron el reconocimiento, liquidación y cancelación de varias prerrogativas laborales – 11 relacionadas en la demanda – que fueron consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, la que aún en este momento mantiene su vigencia aunque inicialmente se hubiera dicho que aquélla regía entre el 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.

Exponen que siendo empleados del Instituto de Seguro Social siguieron siéndolo sin solución de continuidad de la nueva entidad que nació a la vida jurídica, la ESE Francisco de Paula Santander, con ocasión de la escisión de aquél por mandato del decreto-ley 1750 de 2003, hasta cuando este último organismo los despidió; que para el instante en que este hecho ocurrió la convención colectiva de trabajo en mención se encontraba vigente, por así haberlo dispuesto las sentencias C-314 y C-349 de 2004 y T-1166 de 2008 de la Corte Constitucional, por lo que tenían derecho al reconocimiento y pago de todas las conquistas allí logradas hasta el momento en que fueron despedidos; que elevaron sendos derechos de petición solicitando el cumplimiento de estos fallos y recibieron respuesta negativa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio pidió su desvinculación, porque estimó que no tenía la posibilidad de intervenir directa ni indirectamente en las actuaciones del liquidador nombrado para la ESE Francisco de Paula Santander, dado que conforme a lo previsto en el decreto-ley 254 de 2000, la ley 1105 de 2006 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dicho organismo constituía una persona jurídica sustancialmente diferente a la Nación – Ministerio de la Protección Social, ya que dichas disposiciones habían dotado a ese representante legal de autonomía y amplias facultades legales para que desarrollara el trámite de liquidación de esa empresa social (fol. 110).

La ESE informó que Plata Rueda le había promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba en el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga; que los accionantes incumplieron el principio de inmediatez, porque los hechos cuestionados, esto es, los despidos ocurrieron en noviembre de 2005 y vinieron a formular la queja luego de tres años y siete meses; añadió que Robinson García contaba con otro mecanismo judicial para hacer valer el derecho aquí invocado como era la jurisdicción contencioso administrativo, y que a ninguno de ellos se les estaba ocasionando perjuicio irremediable debido a que en la actualidad ya se les había reconocido y pagado sus prestaciones sociales, así como otras acreencias laborales e indemnizaciones por la supresión de sus cargos (fol. 160).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Para no acceder a la queja extraordinaria el Tribunal concluyó que el perjuicio irremediable alegado ni por asomo concurría en este caso, porque si al momento de presentación de la acción ya habían recibido el reconocimiento de sus prestaciones sociales debido a la desvinculación de que habían sido objeto por la empresa social, esa circunstancia eliminaba la inminencia, la urgencia y la gravedad que permitía la intervención del juez constitucional (fol. 116).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en similares argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 266). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos consagrados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Escrutada la documentación aneja, de inmediato salta el revés de la presente queja extraordinaria, pues la jurisprudencia ha insistido que cuando ésta persigue el reclamo de presuntas deudas dinerarias por prestaciones económicas de hontanar laboral, solo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3.

En el caso materia de análisis la falta de pago de las prerrogativas supuestamente reconocidas en la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguro Social no menoscaba el mínimo vital de los promotores, como quiera que la desvinculación de sus cargos por supresión de los mismos se produjo el 18 de noviembre de 2005 y sólo hasta ahora – 16 de julio de 2009 – vinieron a promover la demanda de amparo superior y, de otro lado, no se trajo prueba en el sentido de que esa solicitud por conexión logre agraviar alguna de las garantías consagradas en la Carta Política. 4.

Otra razón más que hace improcedente la tutela frente al accionante Plata Rueda se deriva en que éste interpuso en oportunidad el instrumento expedito de resguardo judicial diseñado por el legislador para hacerlo valer ante el juez natural, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Francisco de Paula Santander – en liquidación – que en la actualidad cursa en el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, en donde el funcionario de conocimiento evaluará la normatividad que regula esa clase de controversias, así como los elementos probativos que se aduzcan y con apoyo en ellos emitirá el respectivo juicio de valor que bien puede ser favorable a sus intereses, decisión con la que se garantizaría de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución y que deben ser protegidas también dentro de la litis. 5.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir ese idóneo medio de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales" (Sentencia de 3 de septiembre de 2004, Exp. 11001-02-03-000-2004-00912-00). 6.

Aparte de lo anterior, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de conocimiento quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 7.

Es más, de cara a la queja de Henry Ramón Robinson García, también infiere la Corte con prontitud la notoria improcedencia de la demanda constitucional, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable lo que deja en seria duda la vulneración de las prerrogativas aquí reclamadas, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), con lo que contrarió altamente el principio de inmediatez.

Basta solo con cotejar la data en que el convocante fue desvinculado de su cargo – 18 de noviembre de 2005 – con la de presentación de la acción tutelar – 16 de julio de 2009 -, para arribar a la conclusión irrefragable que se incumplió con largueza el término de seis meses previsto por la Corporación como plazo para que el pretenso perjudicado formule la protesta constitucional. 8.

En este orden de cosas, deviene impróspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 C. J. V. C. exp. 11001-22-15-000-2009-00454-01