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T 1100122150002009-00435-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2009-00435-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, que negó el amparo instaurado por Carmenza Acosta Velandia contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Instituto Materno Infantil en Liquidación y el Hospital San Juan de Dios en Liquidación.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y "garantías fundamentales de los niños"; en consecuencia, deprecó la orden para que los demandados cumplan "sin dilación lo ordenado por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-484 de 15 de mayo de 2008", y de contera "paguen de inmediato las acreencias laborales reconocidas en la Resolución 375 de junio 16 de 2009, expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios", así como "la diferencia de dinero reconocida entre la Resolución 375 de junio 16 de 2009 y la Resolución 203 de junio 19 de 2008".

Como sustento de su pretensión, adujo que: Se vinculó con el Instituto Materno Infantil desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2006, momento este en el que "fue cobijada por el despido masivo que llevó a cabo la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios". La liquidadora emitió dos resoluciones, esto es, la 210 de 8 de marzo de 2007 y la 0203 de 19 de junio de 2008, la primera "por la cual se le cancelaron unos salarios atrasados" y la segunda que reconoció "$29.978.429,11, por liquidación laboral", esta última "no se ha pagado a pesar de los incontables recursos de toda clase que se han interpuesto".

A cientos de trabajadores en idénticas condiciones sí se les cancelaron sus acreencias en diciembre de 2007, lo que la puso en "una situación de indefensión legal y extrema necesidad económica". La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008 en la que ordenó a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito público, en un plazo máximo de un año, "el pago a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios…de las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones".

Para dar cumplimiento a tal fallo, el 16 de junio de 2009 "la liquidadora" de la Fundación San Juan de Dios expidió la Resolución 0375, "por la cual avisa que para 307 personas ha dado orden de pago para cancelar acreencias laborales de la liquidación, con lo que corrige la resolución 203 del 19 de junio de 2008"; en la misma no se hizo relación a la accionante, pero sí se publicó un documento denominado "anexo 7", informando que "tampoco le va a pagar como lo ordena la Corte Constitucional por el supuesto de que se tendría pendiente una contingencia de orden litigioso contra la Fundación San Juan de Dios", demanda que "no tiene nada que ver con sumas de dinero de las acreencias laborales que le deben", pues versa sobre "reintegro".

En la respuesta que "la liquidadora" dio el 19 de junio de 2009 a un derecho de petición presentado por el aquí demandante, se le informó que "mal podría afirmarse que la liquidadora no ha querido cancelarle su liquidación de prestaciones sociales, no obstante, y como es de público conocimiento el pago por liquidación de prestaciones sociales se hará en acatamiento y en términos señalados por la H. Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-484 del 15 de mayo de 2008” (folios 2 a 7). 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió no acceder a las pretensiones de la tutela, porque “de manera inapropiada el actor decide vincularlo sin que previamente se haya surtido el procedimiento establecido en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-484, en lo referente a la obligación de la liquidadora de la Fundación de informar a esa entidad el monto de lo adeudado, en el evento en que lo hubiere” (folios 45 y 46).

Por su parte, la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios-en liquidación expresó que a Carmenza Acosta Velandia, producto de habérsela declarado insubsistente, “le fue cancelada mediante Resolución de pago No. 210 del 8 de marzo de 2007 la suma de $26.661.319, por concepto de salarios adeudados por el Instituto Materno Infantil…valor que fue cancelado mediante cheque el día 4 de marzo de 2007”.

En lo que atañe al pago de las prestaciones sociales, indicó que está dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008, motivo por el cual expidió la Resolución 375 de 16 de junio de 2009, que en su anexo 7, “denominado reserva sobre contingencias laborales de orden litigioso”, hace referencia a la actora. Precisó que el “anexo” se estableció “con el fin de informar a los juzgados laborales en donde cursa el respectivo proceso de pago próximo a efectuarse a los aquí relacionados con el único objeto de que sean tenidos en cuenta estos pagos, para efecto de la decisión del juez laboral”; por lo tanto, “una vez allegada esta información a los Despachos laborales, la liquidadora emitirá un acto administrativo mediante el cual levanta la reserva contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la resolución 375 del 16 de junio de 2009, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a cancelar la suma de $15.022.948,77, por concepto de pago de prestaciones sociales, hecho que una vez se produzca será comunicado a la accionante”.

Por último, señaló que “la presente acción de tutela perdió su razón de ser al existir mandato constitucional el cual ampara los derechos fundamentales a todos los ex - funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios, como quiera que se cancelaron acreencias laborales y se reconoció un valor por prestaciones sociales las cuales se cancelarán una vez se levante la reserva” (folios 34 a 40).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela, al considerar que “se está en presencia de una reclamación de prestación económica, para la que el constituyente no instituyó el amparo, por lo que su protección la debe hacer la jurisdicción correspondiente, ámbito en el cual las personas deben acudir en procura del reconocimiento de sus derechos legales, como aquí ocurre”.

Agregó que “se manifestó en los hechos de la acción que a otras personas en situación idéntica a la accionante, sí les han cancelado las acreencias laborales, pero no se aportó prueba alguna que lleve a determinar la certeza de su dicho” (folios 49 a 54). LA IMPUGNACIÓN La demandante atacó la anterior determinación, en razón a que al habérsele incluido en el anexo No. 7 de la Resolución 375 de 16 de junio de 2009, “la liquidadora le está ocasionando un daño irremediable porque es el único capital de trabajo que eventualmente tendría para procurar un sustento en condiciones dignas…” Asimismo, adujo que no accionó por “el mínimo vital ni pago de salarios”, sino “para que se cumpla un mandato judicial que no está en discusión” (folios 59 a 62).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, se persigue por la parte actora el pago de la liquidación de prestaciones sociales a las que dice tener derecho, por efecto de la vinculación que sostuvo con el Instituto Materno Infantil entre el 12 de febrero de 1998 y el 20 de diciembre de 2006. Como sustento, aduce que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios negó la solución de la acreencia, a pesar de lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008, emitida por la Corte Constitucional, bajo el argumento de que existe un proceso laboral en trámite, para el cual se previó una contingencia, determinación que se hizo explícita a través de la Resolución No. 0375 de 16 de junio de 2009 (folios 20 a 27). 2.

Conforme a los términos en los que se plantea la censura, de entrada se advierte la improcedencia del amparo, puesto que la inconformidad de la accionante se dirige contra un acto administrativo, para cuyo ataque cuenta, en primer lugar, con los recursos de la vía contenciosa, y luego, de ser el caso, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, cuenta la actora con otro medio de defensa, cuyo ejercicio aquí no se ha acreditado, razón por la cual la tutela entra en la causal de “improcedencia” contemplada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. Con abstracción de lo anterior, es preciso señalar que el “pago” de las “prestaciones sociales” que por esta vía se depreca, no ha sido negado por la “liquidadora” de la prenombrada Fundación, dado que manifestó que una vez “allegada al Juzgado laboral” la información sobre la constitución de la respectiva contingencia, se “emitirá un acto administrativo mediante el cual levanta la reserva contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la resolución 375 del 16 de junio de 2009, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a cancelar la suma de $15.022.948,77, por concepto de pago de prestaciones sociales, hecho que una vez se produzca será comunicado a la accionante”. 4.

Por lo expuesto, se ratificará el fallo de tutela atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00435-01