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T 1100122150002009-00433-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 975 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 08 - 2009. EXP.:11001-22-15-000-2009-00433-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2009, por LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ANYI LISETH CAÑAS CIRO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores KEVIN BRESNEY y BRYHANE CAÑAS CIRO contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fue vinculado el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderada, al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad personal, a la administración de justicia y de los niños. 2. En apoyo de la petición aduce la gestora, que fue víctima de los paramilitares por violencia sexual en el año 2005, hechos que en la actualidad están siendo investigados por la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de derechos Humanos y la 15 de la Unidad de Justicia y Paz.

Afirma, que cuando denunció a dicho grupo en diciembre del 2008 y enero del 2009, la empezaron a intimidar con llamadas, le hicieron seguimientos y la amenazaron, razón por la cual pidió el 11 de febrero del 2009 que la ingresaran al programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, quien tras estudiar la seguridad de la gestora, le ofreció un celular y hacer rondas policiales cerca al lugar de su residencia, medidas que rechazó. Como la tutelante seguía corriendo peligro al igual que sus hijos, presentó la solicitud ante la accionada y el 6 de marzo de 2009 fue incluida en dicho programa y la trasladaron de ciudad, y desde ese entonces, ha sido reubicada en cuatro oportunidades, debido a que en los sitios donde ha sido remitida, llegan miembros del grupo ilegal.

Añade, que su madre Ligia Cañas Ciro, también se encuentra en riesgo, pues la han buscado con el fin de que brinde la información respecto del lugar donde se encuentra la petente, por lo que buscó ayuda y la Corporación Sisma Mujer ha asumido temporalmente el pago de un hotel, para proteger la vida e integridad de los aludidos y el 6 de julio del 2009 se envió por fax el requerimiento de protección para la citada señora y al otro día fue entrevistada, sin embargo, fue indebidamente atendida, por lo que se le manifestó al director del programa la situación y la falta de celeridad.

Finalmente agrega, que el agente de seguridad les indicó que tenía que allegar una carta en la que constara que se hacía cargo de sus hijos y que debía ser firmada también por el padre, telefónicamente le dijeron que el procedimiento que se debe seguir es el establecido en el Decreto 3570 del 2007, que impone que la decisión del cuidado que reclama debe ser adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo Integrado por la Fiscalía, la Policía, el Ministerio del Interior y el DAS.

Además no se está cumpliendo con lo preceptuado en la Sentencia T- 496 de 2008. A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se reconozca el riesgo que corre la tutelante y su grupo familiar y que se adopten las medidas necesarias para proteger sus vidas e integridad, las cuales deben ser concertadas con las víctimas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, puesto que la Fiscalía General de la Nación ya satisfizo las pretensiones de la accionante, pues ya reconoció que su vida está en riesgo y se le prestó la atención necesaria, además se adoptaron las medidas de reubicación y prestación económica para que ella y sus hijos tengan un desempeño digno, tal y como aparece en el Acta de Protección Inmediata.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta los hechos y las consideraciones presentadas en el escrito de tutela y desconoció la posibilidad que le brinda el sistema jurídico de adoptar medidas transitorias de protección hasta que obtenga una decisión definitiva. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que lo que se cuestiona es la vulneración provocada por el Programa de Protección de Testigos por permitir el acceso de integrantes del Bloque Mineros a la misma sede en la que se encuentra protegida Anyi Liseth Cañas.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. Así mismo, el Juez Constitucional no es la autoridad que en principio debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a los cuales debe cumplir el solicitante con los requerimientos que la ley exige.

Examinado el caso concreto a la luz del material probatorio, se constató que la Fiscal Quince Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz solicitó la protección de la señora Anyi Liseth Cañas Ciro, por lo cual el programa de protección de víctimas y testigos el 4 de febrero del 2009 libró la misión Nro. 17212 al grupo técnico de evaluación de riesgo de Medellín por encontrarse la candidata en dicha ciudad y en informe Nro.

OPA –ERA-MED-09/169 del 27 de febrero del 2009, se emite por parte del Investigador Criminalístico la evaluación de amenaza, el cual califica como riesgo ordinario, puesto que no se evidencian amenazas reales y actuales, y no ha participado o intervenido en procesos de justicia y paz; no obstante, el 13 de marzo del mismo año, en comité del grupo técnico de evaluación, se aparta del resultado entregado y conforme a la Sentencia T- 496 del 2008, al análisis en la ponderación de los derechos en conflicto y en la proporcionalidad en cuanto a la necesidad, se decide vincular a la actora y a sus hijos Kevin Bresney y Brihane Andrés Cañas Ciro, ordenando en consecuencia, el apoyo de reubicación temporal a cargo del Ministerio del Interior por el término de tres meses y la definitiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, mediante la Resolución 006254 se incorporó a la titular al programa de la Ley 975 de 2007 y se le notificó personalmente el 27 de marzo del 2009 y se dispuso la entrega de tres apoyos.

Luego la petente pidió la protección inmediata por el acaecimiento de hechos nuevos y por tal razón se mandó a un hotel, mientras se produce la reubicación definitiva y se le asignó por única vez un salario y medio mínimo legal mensual vigente para la adquisición de vestuario de los protegidos. Luego en el Acta del 13 de mayo del presente año se le concedió la suma de $21.471.000, para manutención, vivienda, alimentación, inscripción a la seguridad social, pensión, auxilio de estudios para menores y para el montaje de un taller de confección, dichos recursos no han sido entregados.

El 6 de julio del 2009 se puso de presente el peligro que corren la señora Ligia María Cañas y los menores Jeniffer Smith, Wendy Jaider y Shirley Bermúdez Cañas y a los cuatro días, en informe OPA –ERA- MED-09/554 se concluye que el riesgo que ostentan éstos es ordinario, por cuanto, no existen amenazas o situaciones derivadas de la participación en procesos adelantados por la Unidad Nacional de Justicia y Paz y ofició al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de la Aburrá para que garantice y disponga las medidas preventivas de seguridad de los evaluados.

La decisión final frente a esta situación se tomará en sesión extraordinaria del Grupo de Evaluación de Riesgo. Puestas así las cosas, es evidente que La Fiscalía General de la Nación no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por la promotora del amparo, ya que como quedó visto y se deduce del plenario, cuando ha solicitado la protección ha recibido la atención pertinente por parte de la entidad, razón por la que no se observan elementos de juicio que conduzcan a establecer la desprotección, motivo que determina la improsperidad de esta alternativa constitucional.

No obstante, ha de requerirse a la autoridad accionada para que, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, siga realizando las evaluaciones de riesgo que sean necesarias, mientras persista el nivel que demande especiales medidas de protección, para prevenir hechos que puedan vulnerar la integridad personal, la vida de la gestora y de su familia, puesto que así lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política. 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría debe tenerse en cuanta que para todos los efectos, que los documentos que obran en le presente expediente tienen la calidad de RESERVADOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Suprema de Justicia Exp. 2003-11216 del 21 de julio del 2003. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-00433-01