CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 08 – 2009 EXP.:11001-22-15-000-2009-00419-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LA SOCIEDAD CHALLENGER S.A. contra LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante, para que se le proteja el derecho fundamental de petición. 2. Expresa, que radicó el 2 de diciembre de 2008 una solicitud ante la Superintendencia de Puertos y Transporte pidiendo una certificación referente a la investigación que está adelantando en contra de 9 vehículos, y la respuesta que obtuvo fue parcial, pues sólo se le informó el estado de seis procesos y no se especificó la suerte de los que se iniciaron con base en los comparendos Nros. 49661, 49662, 296352, 180596, 43061, 79031 y 625331 y tampoco le contestaron frente al requerimiento que hizo el mismo día, referente a que se ordenara la caducidad de los mismos.
Añade, que además el 9 de julio del 2009, presentó petición reclamando, la declaratoria de caducidad del comparendo Nro. 148607 del 8 de marzo del 2006. Finalmente aduce, que “ha transcurrido más de 150 y 15 respectivamente días, sin que se haya dado respuesta a las solicitudes anteriormente mencionadas (…)” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, toda vez que la accionada informó que la petición con fecha 2 de diciembre de 2008 se le respondió de fondo mediante oficio Nro. 08-3421 del 11 de mayo del 2009, y en cuanto al radicado Nro. 828774, se le contestó el 10 de julio del 2009 y la última solicitud que hizo, en escrito del 9 de julio del mismo año se le contestó que operó el fenómeno de la caducidad, por lo que se encuentran adelantando los trámites administrativos de rigor para declararla y en el momento oportuno se notificará la decisión. Por lo anterior, concluyó que a pesar de no haber contestado dentro del estricto término legal, la situación se superó al recibir la notificación de la tutela, por lo que no tiene sentido conceder el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la actora en su réplica, que la respuesta de la primera petición que allegó la Superintendencia de Puertos y Transporte, es incompleta, dado que no especificó el estado de los procesos referentes a los comparendos Nros. 49661, 49662, 296352, 1808596, 43061, 79031 y 625331. De otro lado, la entidad no contestó de fondo la solicitud respecto de la caducidad de siete órdenes, pues el oficio Nro. 08-6549 indica que se debe estar pendiente a la notificación correspondiente, pero no profiere las respectivas Resoluciones Administrativas e igual sucede con la réplica del 9 de julio del 2009.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución pronta al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas aportadas al paginario, razón tuvo el a quo al denegar el amparo, puesto que en cuanto a la solicitud de caducidad con radicado Nro. 828774 del 3 de diciembre del 2008, la accionada le contestó el 10 de julio del 2009 que se está adelantando “(…) el proceso administrativo para cada uno de los casos, para lo cual se requiere identificar las etapas procesales adelantadas en el cumplimiento de los elementos contemplados en el artículo 6 del Decreto 3366 del 2003 y artículo 38 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con la sentencia del 18 de septiembre del 2003 (…).
En cuanto al radicado Nro. 916162 del 9 de junio, mediante oficio Nro. 08.6538, se le informó que efectivamente operó el fenómeno de la caducidad y en consecuencia se adelantaran todos los trámites tendientes a la expedición y notificación de la respectiva resolución. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada antes de que se profiriera la decisión de primer grado, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada.
Por último, la contestación del documento radicado el 2 de diciembre del 2008 se produjo el 11 de mayo del 2009 y en ella se le relacionó el estado en que se encuentra la actuación administrativa para los vehículos que aparecen en su base de datos, y manifestó que los identificados con placas SQB- 610, UCI 491, BAU-341 Y UFP-817 no le registran informes únicos de infracción al transporte (I.U.I.T.) ), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad resolvió la solicitud yendo al fondo de lo pretendido, aunque la respuesta no haya sido la esperada para la interesada.
No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable para que la petente obtuviera la respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00419-01