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T 1100122150002009-00398-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3366 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-08-2009 REF. Exp. No. 11001 22 15 000 2009 00398 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Ardila Gómez Transportes y Representaciones Limitada “Argotrans Ltda”, frente a la Superintendencia de Puertos y Transportes – Delegada de Tránsito y Transporte.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Que el 18 de mayo de 2009 radicó en las dependencias de la Superintendencia accionada una petición, en la cual solicitó la declaratoria de caducidad de la facultad sancionadora de la Administración, respecto de las órdenes de comparendo No. 86310 y 209546 sobre los vehículos identificados con las placas SKA-405 y SRX-709, conforme a los artículos 6° del Decreto 3366 de 2006 y 38 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.

Que han transcurrido más de 15 días, desde la radicación del derecho de petición, sin que a la fecha de impetrar la tutela se haya dado respuesta a su solicitud. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado especial de la Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo que mediante oficio 08-6326 de 1° de julio de 2009, dirigido a la dirección suministrada por el representante legal de la empresa accionante, se contestó de fondo su petición, correspondiendo, por tanto, dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que cesaron los actos que motivaron esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo reclamado, aduciendo que se superó el hecho vulnerador, porque la entidad accionada resolvió la petición durante el trámite tutelar, como se evidencia con los documentos aportados.

LA IMPUGNACION El representante legal de la empresa accionante censuró el fallo de primer grado, alegando que el oficio 08-6326 no contiene un pronunciamiento de fondo y definitivo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.

En el presente caso no es procedente el amparo solicitado, toda vez que con la contestación dada en el curso de este trámite constitucional, a través del oficio No. 08-6326 de 1° de julio de 2009, se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, como lo concluyó el tribunal a-quo, pues es evidente que dicha comunicación contiene una respuesta de fondo, en cuanto resuelve con claridad y precisión la solicitud de declaratoria de caducidad de la facultad sancionadora formulada en escrito radicado el 18 de mayo de este año, constituyendo, por tanto, un verdadero acto administrativo.

Así las cosas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizada en la parte motiva que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 2 POMC T-2009-00398-01