CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122150002009-00397-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de julio de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Víctor Manuel Solano Báez frente al Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos a la dignidad humana y a las condiciones más favorables al trabajador que estima conculcados, debido a que el ente accionado mediante la resolución 1709-01 de 4 de junio de 2009 le negó la pensión de jubilación solicitada, tras considerar que no cumplía el tiempo de servicio requerido por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, al no tenerle en cuenta el lapso que laboró en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, porque era un organismo adscrito a ese ministerio, con autonomía administrativa y personería jurídica, siendo que sí debe sumarse para efectos de la prestación reclamada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que al accionante no le podía reconocer la pensión reclamada porque no tenía los 55 años de edad que exige la ley para ello; y que el mismo no había interpuesto los recursos en la vía gubernativa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, tras considerar que no estaba demostrado algún perjuicio irremediable; y que el asunto se refería a una interpretación legal del cual no era competente el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, arguyendo que los argumentos del tribunal no eran de recibo, pues lo resuelto por el ente accionado era una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse en cuenta cómo para ejercer el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitucional Política, diseñado en orden a la protección inmediata de los derechos fundamentales agredidos u objeto de seria amenaza, siempre que la víctima carezca de un medio distinto de defensa judicial, no se necesitan formalidades particulares, como la autenticación del escrito incoativo del trámite, la citación de las normas quebrantadas ni intervenir por medio de apoderado, cual se deduce con claridad de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.
No obstante, al establecer el artículo 10 del mencionado decreto que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina con nitidez las personas a través de las cuales puede hacerse valer, si el titular no puede o no quiere realizarlo en forma directa. 3.
Por cuanto en el caso de esta actuación, examinado el documento mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, en el que el signatario dice actuar en representación del sedicente agraviado Solano Báez, a simple vista se comprueba la falta de legitimación para promover el citado mecanismo constitucional, puesto que no probó en legal forma la específica condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente afectado, en virtud de que para ello, tal y como lo exigen los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la calidad de abogado, que no ha acreditado aquél, pese a la limpidez de esas disposiciones legales, pues ni siquiera hizo presentación personal del memorial ni se dejó constancia en el expediente acerca de la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, único documento idóneo para comprobarlo en forma irrefutable. 4.
No tiene, entonces, la posibilidad de representar en este trámite a quien sus garantías esenciales aduce le han sido vulneradas, la persona que sin comprobar la calidad de abogado afirma estar autorizado por aquél para obtener la protección constitucional; deviene así ostensible la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, por intermedio de funcionarios facultados en forma expresa para ello, aparte de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos. 5.
En consecuencia, al ser notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda presentada con el fin de activar el mencionado instrumento constitucional, debido a las referidas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que la presunta víctima pueda iniciarla posteriormente, una vez subsanados los yerros citados; de ello se sigue que fue acertada la decisión de primera instancia. 6.
Se impone, pues, por las razones expuestas, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122150002009-00397-01