CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2009-00339-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta en contra del fallo de 17 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por la Universidad de Cundinamarca frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la suplicante denuncia el quebranto del derecho fundamental de petición de su representada en razón de que la entidad demandada no le ha respondido la solicitud que presentó el 23 de febrero del año en curso, por lo que pide se le ordene aportarle en los términos que exige la ley la información que requiere.
Adujo que en cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, requirió a la accionada la expedición de copias de los registros civiles de nacimiento de los docentes y funcionarios que laboran en la Universidad y que a pesar de que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión aún no han iniciado el trámite pertinente, sin recibir de esta ninguna respuesta hasta la fecha lo que ha retrasado el inicio de las gestiones correspondientes ante el ISS. 2.
La entidad demandada a través de la Oficina Jurídica solicitó desestimar el amparo impetrado en tanto que remitió la contestación a la dirección indicada por la apoderada de la Universidad en el derecho de petición, mediante oficio DNRC SIN-5190 de 18 de mayo anterior que fue recibido el 29 siguiente según la guía del servicio de correo N° YY00842853 CO, y para este efecto allegó copia de lo anunciado (folios 28 a 33).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo dijo que si bien en principio el “derecho de petición” pudo ser objeto de desconocimiento al no darse una respuesta oportuna, el hecho trasgresor se halla superado acorde al informe rendido por la accionada bajo juramento, al referir que ya procedió a emitir la contestación requerida la que envió al lugar señalado por la petente y en la que le brindó con precisión información respecto de cada una de las personas relacionadas las inscripciones encontradas.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la solicitante impugnó para declarar que no está de acuerdo con la información recibida por cuanto la Registraduría “se limitó a dar el lugar en el cual se encuentran los registros civiles de las personas enumeradas en el derecho de petición” (folio 48). CONSIDERACIONES: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por cuanto tal como lo reveló el Tribunal constitucional después de formularse el presente amparo y antes de proferirse el fallo objeto de revisión, la entidad atacada ya había dado respuesta concreta, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la demandante, según el contenido de la comunicación vista a folios 30 a 32, sin que se le pueda exigir que fatalmente tenga que acceder a lo pedido; aquí simplemente se satisface dando una contestación clara y completa, tal como acá sucedió. Así las cosas, está claro que en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, los hechos atinentes a este reclamo, deben tenerse como superados, por lo que no procede el otorgamiento de la protección constitucional suplicada por carencia de objeto, pues ha finalizado la omisión aludida por la interesada en la tutela propuesta. 2.
Por lo anteriormente consignado, se ratificará, entonces, la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00339-01 5