CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia.: 11001-22-15-000-2009-00319-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Rodríguez contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto el 15 de abril de 2009 elevó un derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando se le practicara una visita prioritaria a su vivienda, a fin de constatar que su casa es inhabitable porque la “tubería es insuficiente y expide malos olores”, pero a la fecha el ente querellado no se ha pronunciado sobre el particular, por lo que pide que se ordene dar respuesta de inmediato y de fondo a su requerimiento. 2.
El Ministerio acusado se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez mediante escritos de 20 y 28 de mayo de 2009 contestó la petición formulada por el actor, informándole que había sido enviada a CAVIS UT por ser la encargada de atenderla de conformidad a lo dispuesto en los contratos de encargo de gestión suscrito con aquella. 3. Por su parte, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para subsidio de interés social Cavis-AT, manifestó que al hogar que encabeza el peticionario se le otorgó un subsidio a través de la resolución No. 51 de 2007, correspondiente a la convocatoria de población desplazada, en la modalidad de adquisición de vivienda por valor de $10.842.500, y que éste fue cobrado en el mes de agosto de 2008 ante Colsubsidio.
Informó que previamente a la asignación del auxilio, por tratarse de vivienda usada la normatividad que regula la entrega de los mismos, exige practicar una visita al inmueble y obtener su certificado de existencia, a fin de verificar que el bien en donde se va aplicar este tipo de gabela se encuentre totalmente terminado, con servicios instalados y funcionales, sin que ello signifique que la Caja “asume responsabilidad alguna por la calidad de la construcción, materiales y diseño”.
Agregó que en cuanto al derecho de petición a que hace referencia el tutelante, el 27 de mayo de 2009 lo envió a Colsubsidio mediante comunicación Cavis-UT No. 4701-2009, “solicitando se remitiera el correspondiente certificado de existencia con el cual se realizó el cobro del subsidio familiar de vivienda asignado al señor Guillermo Rodríguez, con el fin de demostrar que en el momento en que se realizó el cobro del subsidio, en inmueble en el que se aplicó (…), cumplía con todos los requisitos establecidos en la normatividad vigente en la fecha en que se realizó la visita”; por lo que considera que “ni Colsubsidio ni esa oficina serían competentes para realizar una nueva visita de existencia a la vivienda del accionante, pues se dio cumplimiento en su momento a lo establecido en la normatividad vigente y a las obligaciones dispuestas en los contratos de encargo de gestión suscritos con el Fondo Nacional de Vivienda” (fls. 37-39, cdno. 1). 4.
A su turno, la referida Caja de Compensación indicó que no comprende la razón por la cual fue vinculada a la presente queja, si el promotor de la misma no dirigió ninguna pretensión frente a ella y, por ende en su sentir existe falta de legitimación pasiva de las convocadas a esta acción; adicionalmente, sostuvo que esa “entidad únicamente proveyó la logística para tramitar el subsidio, pero no desembolsó dinero alguno (…), no vendió inmueble alguno, sino que el interesado lo adqui[rio] libremente en el mercado inmobiliario y allí aplica el subsidio, por tanto sus reclamaciones debe hacerlas al vendedor del inmueble, quien debe sanearle la venta.
No obstante, es importante recordar que la vivienda que adquirió el actor, no es nueva y por tanto la rotura de tejas y daños de tubería son propios de una construcción usada, que en momento alguno comprometen la habitabilidad de la misma, pues son defectos que se corrigen con labores propias de mantenimiento y reparaciones locativas que necesariamente debe aplicarse a toda construcción por parte del propietario” (fls. 46-49, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada respecto al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pero lo concedió respecto a CAVIS UT y Colsubsidio, toda vez que la primera de las mencionadas al no ser competente para resolver la petición elevada por el accionante, la envió a la segunda “en razón a los contratos de encargo de gestión celebrados por dicha entidad con Fonvivienda, remitiendo ésta, a su vez, la solicitud a la Caja de Compensación Colsubsidio para que realizara la visita y expidiera el correspondiente certificado de existencia con el cual pudiera hacer el cobro del subsidio concedido al accionante”; empero, éstas últimas no acreditaron haber dado contestación alguna.
Por lo anterior, el juez de tutela les ordenó dar la respuesta que se echa de menos por el accionante, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, y dispuso adicionalmente que “atendiendo el resultado de la visita, se adopten las medidas necesarias que permitan al accionante el goce de una vivienda que no adolezca de las falencias sanitarias denunciadas” (fl. 44, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para subsidio de interés social Cavis-AT apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto desconoce la normatividad que rige el subsidio familiar de vivienda y de paso le impuso una “obligación imposible de cumplir”, en tanto no tiene la capacidad ni la competencia para realizar una visita de existencia a la vivienda en la cual se aplicó el mencionado subsidio ni mucho menos adoptar las medidas que impartió el a quo, como quiera que la vivienda fue escogida libre y voluntariamente por el tutelante y es el vendedor de ésta “quien por ley está obligado a salir al saneamiento de la cosa vendida”; amén de que considera que fueron valorados en forma incorrecta los fundamentos expuestos en el escrito por medio del cual se le dio contestación a la acción de tutela, por lo que reiteró los argumentos expuestos en dicha comunicación. Por otro lado, la representante legal de Colsubsidio también impugnó el fallo de primer grado insistiendo en las manifestaciones efectuadas al contestar la presente queja e informó que “atendió la petición del accionante de fecha 15 de abril de 2009, practicando la visita requerida a su vivienda” el 5 de junio de 2009, dando así cumplimiento a la sentencia proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta y que “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 3.
En el presente caso, es preciso advertir, que al margen de la competencia que tengan las entidades impugnantes para realizar una nueva visita al inmueble del accionante, lo cierto es que si el Ministerio de la Protección Social les trasladó el derecho de petición elevado por éste con dicho propósito, estaban en la obligación contestar en forma precisa e íntegra la solicitud formulada, sin que la respuesta necesariamente hubiese tenido que ser favorable a las pretensiones del actor, ya que el sentido de la misma, depende de las circunstancias de cada caso en particular; pues, se repite, el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener información oportuna y concreta. 4.
Bajo el contexto planteado, era viable conceder el amparo de la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, pero en modo alguno ordenar que se tomaran las medidas necesarias para solucionar el problema de vivienda del tutelante, porque ello implica direccionar el sentido de la respuesta. En consecuencia, se impone confirmar parcialmente el fallo impugnado sólo en lo que respecta a la orden de dar la respuesta que se echa de menos, y se revoca lo restante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que respecta a la orden de dar respuesta al derecho de petición elevado el 15 de abril de 2009, y se revoca lo restante.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 W.N.V. Exp. 11001-22-15-000-2009-00319-01