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T 1100122150002009-00271-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2009-00271-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por Albeiro Molina Cedeño contra la Presidencia de la República, trámite al cual fue vinculado el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho de petición; en consecuencia deprecó la orden para que la autoridad accionada “proceda de inmediato a resolver de fondo la petición presentada el 01 de abril de 2009”. Como causa petendi, adujo que en la citada fecha y ante la Presidencia de la República hizo ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, “solicitando colaboración para que le salgan pronto los papeles del INVIMA y así poder registrar las marcas del postre de natas y dulce de cortado que hasta el momento está fabricando, productos que no ha podido comercializar en los diferentes almacenes de cadena ya que no tiene el correspondiente registro”.

Agregó que “a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud” y que los “documentos no los ha podido sacar porque no tiene los medios económicos, ni cuenta con recursos de otra índole” (folios 1 a 7). 2. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad del amparo porque “de acuerdo con la normatividad vigente y la distribución de funciones en la Administración Nacional, corresponde al Director del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA atender la petición de quien acciona, toda vez que la Presidencia de la República no tiene competencia alguna relacionada con el registro o autorización de producción de los productos (sic) enunciados por el actor, mucho menos se encuentra conforme con la ley que el actor le pida al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que en una especie de tráfico de influencia logre que se acrediten sus papeles antes que otros que en igualdad de condiciones y esperando y respetando los turnos reclaman la legalización y aprobación de sus productos, lo que sin duda vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios peticionarios ante el INVIMA”.

Así mismo precisó que “el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió mediante oficio…del 3 de abril de 2009 al Director del INVIMA la mencionada petición, de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, situación de la que fue informado el accionante” (folios 29 a 33). Por su parte, el INVIMA señaló que “a la fecha no existe ninguna solicitud de trámite de registro sanitario presentada por el señor Albeiro Molina Cedeño para los productos postre de natas y dulce de cortado, con lo cual se concluye forzosamente que no existiendo petición alguna elevada por el accionante ante el Instituto, es decir, no encontrándose ningún trámite en curso, no existe violación del derecho de petición por parte del INVIMA” (folios 16 a 25).

Posteriormente, la precitada institución de vigilancia dio alcance a su respuesta, dada la “existencia de nuevos hechos”; pues el 8 de mayo pasado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República le dio traslado del “derecho de petición que ante dicho Despacho había elevado el señor Albeiro Molina desde el 1º de abril de 2009”, al cual el Instituto procedió a dar contestación “con el oficio 300-1457-2009 de fecha 11 de mayo de 2009, donde se indicó al peticionario el procedimiento que la norma contempla para la obtención de registro sanitario o permiso sanitario que le ampare la comercialización de los productos postre de natas y dulce de cortado” (folios 40 a 45).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela en razón a que: a) Obra copia de la solicitud que el actor elevó el 1º de abril del año en curso ante la Presidencia de la República, quien a su vez aporta documentos que acreditan que por competencia remitió al INVIMA el escrito; así pues, la aludida oficina “sí atendió de manera oportuna el requerimiento, en cuanto, mediante oficio de 3 de abril anterior, le dio [al actor] aviso de haberlo enviado a la entidad competente”. b) Otra cosa debe pregonarse del Instituto vinculado, “toda vez que habiendo sido enviada la petición por parte de la convocada, debió atenderla ofreciendo toda la información y normatividad que debe observar para lograr su cometido…Nótese que tan solo se limitó a manifestar que el actor no ha radicado solicitud alguna para el registro sanitario de sus productos, cuando le correspondía proceder de conformidad a lo acabado de anotar”.

En consecuencia, el a-quo ordenó al Director del INVIMA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de su decisión, “proceda a responder la solicitud elevada por el actor el 1º de abril del año en curso” (folios 60 a 65). LA IMPUGNACIÓN El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos atacó la citada determinación porque “dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, con el oficio 300-1457-2009 de fecha 11 de mayo de 2008, lo anterior teniendo en cuenta que sólo hasta el 7 de mayo de los presentes como lo evidencia el radicado 09046049, la Presidencia de la República dio traslado del mismo y no el 3 de abril como se menciona en el fallo objeto de impugnación”.

Agregó que por consiguiente, “la inmediata y eficaz protección del derecho fundamental de petición, que es lo que busca el señor Albeiro Molina Cedeño, y que corresponde a lo ordenado en el fallo de 18 de mayo de 2009, carece de actualidad” (folios 69 a 75). CONSIDERACIONES 1. El actor solicitó por este medio la orden para que la Presidencia de la República diera respuesta al derecho de petición que allí radicó el 1º de abril de 2009 (folio 8), por medio del cual le reclamó “colaboración” con los trámites ante el INVIMA, necesarios para comercializar el “postre de natas” y el “dulce de cortado” que fabrica; el Tribunal dispuso la vinculación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos al trámite constitucional, y luego dictó sentencia en la que le indicó a este último que debía dar respuesta al escrito radicado, habida cuenta que la autoridad inicialmente convocada le había remitido el asunto, por medio de oficio de 3 de abril pasado.

Ahora, el INVIMA impugna el fallo de primer grado, bajo el argumento de haber contestado la “petición” el 11 de mayo de 2009, esto es, en fecha anterior a la sentencia del a quo, que data del 18 siguiente, y lo cual anunció a través del escrito por cuya virtud dio alcance a la respuesta inicial a la tutela. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la queja constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de "acción u omisión" atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Así pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de las garantías vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando "la acción u omisión" que se denuncia como contraria a los derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, pues la Corte ha indicado que “si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez”. 3.

En el sub-examine es lo que ocurre porque en verdad el INVIMA acreditó, antes de proferirse el fallo de primera instancia, que dio la respuesta exigida por el accionante, en la cual le indicó los trámites necesarios para obtener el registro de los productos que pretende comercializar (folios 48 y 49). Lo dicho conduce a que en el presente caso se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 4.

En consecuencia, se infirmará lo decidido por el Tribunal, para en su lugar denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, se deniega el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00271-01