República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V. Exp. 11001-22-15-000-2009-00251-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009) Ref.: 11001-22-15-000-2009-00251-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Liliana Constanza Muñoz Molina frente al fallo de 13 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, los Ministerios de la Protección Social, Hacienda y Crédito Público, Educación y Cultura, el Departamento Nacional de Planeación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, igualdad y de los derechos a la seguridad social integral, remuneración mínima vital y móvil, a la asociación sindical y a la negociación colectiva de trabajo, la promotora del amparo solicitó declarar que la sentencia SU — 484 de 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional no analizó su situación jurídica y, por tanto, le es inoponible, así como los actosadministrativos a que de lugar su cumplimiento; y se adopten las medidas correspondientes para la cesación de los efectos jurídicos de los actos por medio de los cuales se dispuso la liquidación del conjunto de obligaciones y derechos de la extinta Fundación San Juan de Dios, indirectamente avalada por la Corte Constitucional. 2.
Las peticiones precedentes se sustentan, en síntesis, así: (a) Aduciendo la calidad de trabajadora del Instituto Materno Infantil, según contrato de trabajo a término indefinido pactado desde el 9 de octubre de 1984, en el cargo de bacterióloga, la accionante expone que no fue parte en ninguno de los 23 procesos de tutela revisados por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, motivo por el cual dicho fallo le es inoponible ya que su situación específica no fue analizada ni fue adoptada decisión sobre sus particulares derechos.
(b) La Corte Constitucional a través de la mencionada sentencia declaró que las relaciones laborales del Instituto Materno Infantil con sus trabajadores, quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, acorde con la fecha fijada en cada una de ellas que hubieran tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión regidos por el código sustantivo de trabajo, sus normas complementarias, la ley o reglamento, respectivamente, en cuyo pronunciamiento fue inducida por la liquidadora del Hospital San Juan de Dios Anna Karenina Gauna Palencia, quien carecía de competencia para proferir la resolución No. 209 de 11 de agosto de 2006 mediante la cual la declaró insubsistente y que resultó siendo avalada por el fallo en mención. (c) La mencionada Corporación incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales porque además de avalar la ilegítima resolución que la declaró insubsistente, carecía de jurisdicción para declarar terminado su contrato de trabajo y de cambiarles la calidad de trabajadores particulares por la deservidores públicos, en tanto ello es atribución de la jurisdicción ordinaria, según reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la misma Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
(d) La sentencia cuestionada contiene frases que sugieren hechos en tiempo pasado que no corresponden a la realidad, toda vez que los 23 accionantes y los afectados inter comunes aún prestan sus servicios, no existe la categoría "ex empleados" y por el contrario todos son "trabajadores con vínculo laboral vigente",es decir, están vinculados laboralmente, se les afecta de manera grave sus garantías fundamentales y tienen derecho a percibir contraprestaciones por su trabajo, pues para todos ellos rige la convención colectiva de trabajo pactada por el sindicato mayoritario; así mismo, la parte motiva contiene imprecisiones que necesariamente influyen en la decisión, tales como afirmar que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca cuando ello no es así, entre otras.
(e) Igualmente dicha sentencia otorga un sentido diferente a los actos administrativos ejecutoriados como ocurre con la resolución 1933 de 2001, mediante la cual se ordenó la intervención para administrar la que no podía dar por terminados los contratos de trabajo, pues su parte motiva es meridianamente clara en señalar la vigencia de la totalidad de los contratos de trabajo a término indefinido muy a pesar de las frustradas gestiones realizadas por tres de los interventores, así como la vigencia de la convención colectiva de trabajo; y se equivoca al sugerir que el presunto liquidador de la Fundación San Juan de Dios fue nombrado antes de la promulgación de la Ley 998 de 2005, mediante la cual se asignó una partida presupuestal por valor de $60.000.000.000.00 para solucionar parcialmente la crisis de la Fundación, cuando en realidad el ilegítimo "nombramiento" solo se llevó a cabo con la expedición del irregular Decreto Departamental 99 de 21 de julio de 2006.
(f) Adicionalmente, la Corte Constitucional incurrió en otras irregularidades que implican violación a sus derechos fundamentales, como apreciar pruebas extemporáneas, cuando la misma Corporación en sentencias de unificación ha indicado que la etapa de revisión no es una instancia más dentro del proceso. (g) La gestora aduce que asunto similar fue desatado en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia de 28 de agosto de 2008, exp.2008-00094-01.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, porque consideró que la tutela esta proscrita para cuestionar fallos proferidos en trámites de igual linaje y, de cualquier manera no se verifican los yerros atribuidos a la decisión de la Corte Constitucional en la aludida sentencia, más aún cuando esa Corporación es la encargada de determinar los efectos de sus decisiones, las cuales no pueden ser variadas.
En adición, no observó vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ni por acción ni por omisión de las demás entidades en contra de las cuales impetró la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, insistiendo en que la sentencia SU-484 de 2008 constituye vía de hecho por consecuencia, fundada en que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios indujo al juzgador constitucional a cometer el yerro en la medida que no le asistía competencia alguna para proferir acto administrativo y mucho menos declaratoria de insubsistencia, pues sudesignación y posesión no se efectuó como servidora pública, a pesar de !o cual la Corte Constitucional declaró terminados los vínculos labores de los trabajadores del Instituto Materno Infantil basado en la información suministrada por aquella sobre las resoluciones de insubsistencia. Agrega, que el fallo cuestionado desconoció los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 11 de junio y 28 de agosto de 2008, respectivamente, cuyas consideraciones se ajustan a su caso, pues en rigor no fue parte en ninguno de los veintitrés procesos de amparo y, por ende, su situación específica no se analizó ni se adoptó decisión sobre sus particulares derechos.
Tras reiterar la falta de jurisdicción de la Corte Constitucional para dar por terminadas todas las relaciones de trabajo, aduce que la mencionada sentencia se debió limitar al pago oportuno de los salarios adeudados, toda vez que la acción de tutela está reservada para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y sicológicamente como la de los veintitrés accionantes, mas aún cuando la defensa de los derechos de los trabajadores se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales ante la jurisdicción ordinaria, a la cual bien podía acudir o no, antes de ser proferido dicho fallo.
CONSIDERACIONES 1. La promotora del amparo demanda protección de sus derechos fundamentales porque en su sentir la Sentencia de Unificación 484 de 2008 de la Corte Constitucional le es inoponible dado que al no haber sido parte en ninguno de los veintitrés procesos acumulados en donde se profirió, no podía declarase la terminación de su relación laboral tomando asiento en la resolución administrativa de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, quien carecía de competencia para emitirla. 2.
Delanteramente adviértase la improcedencia del amparo, por cuanto vinculada la causa generatriz de la conculcación a una presunta inducción en error de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios por carencia absoluta de competencia para proferir actos administrativos e insubsistencias, pretendiéndose la cesación de efectos de los actos de su liquidación y los de la terminación de la relación laboral de la accionante no es la acción de tutela mecanismo idóneo para tal propósito, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su improcedencia cuando existen otros instrumentos cuyo agotamiento oportuno es menester, salvo en la hipótesis excepcional de la evitación del perjuicio irremediable, el cual, frente a la consumación de los hechos con bastante antelación temporal, por elementales razones se excluye.
En idéntico sentido, la providencia de la cual también derivase la presunta conculcación de los derechos fundamentales, data del 15 de mayo de 2008 al paso que la demanda de tutela se presentó el 29 de abril de 2009, es decir, no se aviene a la exigencia de la inmediatez, al ejercerse pasados más de los seis meses que la constante jurisprudencia ha previsto como razonado y proporcional para que el presunto afectado acuda en procura de protección ante el quebranto actual o potencial de los derechos fundamentales comprometidos, pues "aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza" (sent.16 enero de 2009, exp.2008-02070-00).
Memórase al efecto que " si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un laps o de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. 'Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante." (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007 00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que "(07 suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo." 3.
En este contexto, la decisión impugnada será confirmada, precisándose que, como se puso de presente en pretérita oportunidad, "[e]sta Corte por el respeto que merecen las providencias de revisión de las decisiones de tutela adoptadas por la Corte Constitucional en el estricto marco de su competencia asignada por fa Carta Política, el mismo respeto que merecen las de esta Corporación, desde luego, respetuosa del ordenamiento jurídico como base esencial ineludible del Estado social de derecho, de la imprescindible confianza, certidumbre, credibilidad, rectitud, eficiencia e idoneidad de la administración de justicia, no abordará el análisis de procedencia del amparo constitucional. ' contra las sentencias de revisión y unificación de las definitorias de un amparo previo emanadas del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (Sentencia de Tutela de 28 de agosto de 2008, exp 68001-22-13-000-200800094-01).
DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia, por las consideraciones de la parte motiva. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA