CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sala de tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-22-15-000-2009-00243-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Eduardo Botello Parada contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, el actor solicita que se ordene a la entidad accionada disponer su reintegro “ en el cargo que desempeñaba, o al superior inmediato, al momento de su retiro, ordenando la cancelación de los sueldos, y reajustes, demás emolumentos que devengaba y a que tenía derecho como [Suboficial Tercero de Infantería de Marina]” desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reincorporación (fl. 62, cdno. 1). 2.
Aduce en síntesis el promotor del amparo como soporte de su petición, que ingresó a la referida Institución en 1998 y luego de haber prestado sus servicios por más de cinco años, fue retirado del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional mediante Resolución 378 de 17 de julio de 2003, pese a que siempre desempeñó las funciones que le fueron asignadas, distinguiéndose por su excelente servicio, responsabilidad, compromiso, lealtad y dedicación, tal y como lo demuestra las “innumerables felicitaciones” que reposan en su hoja de vida y la mención de honor que se le otorgó por su valor y entrega en operaciones de contraguerrilla.
Considera que se le vulneraron las garantías superiores reclamadas, porque el citado acto administrativo además de carecer de motivación y no indicar los recursos que precedían contra el mismo, se expidió sin que existiera previa recomendación del Comité de Evaluación, contraviniendo las exigencias contempladas en el artículo 104 del decreto 1790 de 2000 para aplicar la facultad discrecional.
Estima que como en diferentes fallos se ha ordenado el reintegro de miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia por haber sido retirados en forma irregular con violación al debido proceso, y él se encuentra en una situación semejante, en virtud del derecho a la igualdad se le debe conceder en “[forma transitoria]” el amparo de deprecado. Agregó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 17 de julio de 2008, negó las súplicas de la demanda que promovió contra el Ministerio de Defensa atacando el acto que lo retiró del servicio, y el 23 de enero de 2009 presentó “[incidente de nulidad y restablecimiento del derecho] por violación al debido proceso”, pero a la fecha no se ha pronunciado sobre el particular. 3.
La entidad accionada se opuso a las prosperidad de la acción, por cuanto el actor adelanta proceso judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así considera que es ese el escenario para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste la resolución que por esta vía trata de atacar, y en el que pudo haber solicitado la suspensión provisional del mismo, hasta tanto se definiera de fondo la controversia planteada.
Agregó, que no hay elemento de juicio que demuestre la posible existencia de un perjuicio irremediable y permita otorgar la tutela como mecanismo transitorio; que no se afectó el mínimo vital, porque las prestaciones a que tenía derecho le fueron reconocidas y canceladas; que no obstante lo anterior el gobierno creó a través de la ley 789 de 2002 el subsidio de desempleo destinado a mejorar las condiciones de vida de la población en esa condición; que el acto que dispuso el retiro del peticionario se produjo previa recomendación del Comité de Evaluación contenida en acta No.178 de 29 de mayo de 2003, con fundamento en lo expuesto en los artículos 99 y 104 del decreto 1790 de 2000; que el derecho a la igualdad no impone la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento, cuando se verifiquen situaciones particulares que justifiquen razonablemente un trato diferente, amén de que los fallos de tutela solo producen efectos interpartes; y por último, que la solicitud de amparo carece del requisito de la inmediatez, por no haberse interpuesto dentro de un término razonable contado a partir de la presunta vulneración. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada tras anotar que la tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener la reincorporación que pretende el actor, toda vez que para esos efectos el ordenamiento jurídico estableció las acciones contenciosas correspondientes y que contrario a lo afirmado por el peticionario, previo a su retiró de la institución accionada, el Comité de Evaluación de la Armada Nacional sí se reunió, conforme lo prevé el decreto 1790 de 2000.
Agregó, que la petición de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, ya que si el acto administrativo cuestionado se emitió el 17 de junio de 2003, es evidente que la acción no cumple el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2.
Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, ya que si el actor puso en marcha las acciones contenciosas para controvertir la legalidad de la resolución que lo retiró del servicio activo de la Institución acusada y en este momento se encuentra pendiente por resolver una petición que elevó en dicho trámite, no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 3.
Por otra parte, con abstracción del citado argumento también se advierte tal como concluyó el juez constitucional de primer grado, que en el presente caso ha transcurrido más de cinco años y nueve meses desde cuando se produjo el acto administrativo cuestionado por esta vía (17 de junio de 2003), luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de este mecanismo. 4.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’”. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 5. Por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. Exp. 11001-22-15-000-2009-00243-01