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T 1100122150002009-00241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de tres de junio de dos mil nueve) REF.: 11001-22-15-000-2009-00241-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Pablo Sánchez Vega contra la sentencia de 8 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según afirma, porque omitieron desatar el recurso interpuesto contra el acta de la Junta Médico Laboral Nº 26201 de 8 de septiembre de 2008, con la finalidad de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Estuvo vinculado el petente con el Ejército Nacional, en calidad de soldado por más de 12 años, con ocasión del servicio sufrió una enfermedad profesional aún no tratada, que generó su retiro de la actividad castrense; no obstante, la entidad accionada ha demorado la resolución de sus peticiones, en grave detrimento de sus derechos fundamentales, al punto que mediante sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la autoridad accionada responder la solicitud de intervención médica elevada por el actor.

No obstante, a la fecha no se ha ordenado la cirugía que solicitó para “cauterizar los espolones que tiene en los dos calcáneos”, tampoco ha obtenido el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la incapacidad médico laboral. Adujo que el padecimiento físico que sufre ha impedido que acceda a un empleo y la demora en la contestación del recurso impetrado, se ha materializado en la violación de los derechos fundamentales invocados, pues actualmente no cuenta con la atención necesaria siquiera para obtener un calmante.

En virtud de lo anotado, solicitó que en sede de tutela se ordene a la autoridad accionada, que en el término de 48 horas se pronuncie sobre el recurso interpuesto. Igualmente solicitó, que como mecanismo transitorio, se ordene a quien corresponda, que se otorgue la atención médica pertinente y la intervención quirúrgica requerida. 2. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, adujo que mediante oficio Nº 3935 MDNSG-TML-ASJUR-421 del 16 de febrero de 2009, el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de Presidente del Tribunal Médico Laboral autorizó la convocatoria a dicho Tribunal, por la inconformidad del actor presentada ante la Junta Médico Laboral No 26201 del 08 de agosto de 2008.

El ministerio envió copia de la autorización del Tribunal Médico Laboral, a la sede del Hospital Militar, con el fin que le otorgara una cita al paciente para ser valorado por parte de dicho organismo; de igual manera, informó al actor, la hora y fecha en la cual debía presentarse para obtener la valoración médica, diligencia a la que no asistió, no obstante se fijó nueva fecha para el 27 de abril de 2008, a la que tampoco se presentó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la queja constitucional, tras considerar que las autoridades accionadas acreditaron plenamente que en dos ocasiones fijaron la oportunidad para reunir al Tribunal Médico Laboral pedido por el accionante, no obstante, el actor no compareció, a pesar de haber sido informado con antelación; en la primera a través de su apoderado y, en la segunda, se le citó directamente.

En esas condiciones, es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales endilgada a las autoridades accionadas, pues obró una conducta omisiva atribuible exclusivamente al peticionario, que citado para comparecer al Tribunal Médico Laboral, voluntariamente inasistió. IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con sustento en que el día 27 de marzo de 2008 compareció a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de solicitar concepto medico.

Agregó que en su parecer la entidad accionada refundió su documentación, y que a la fecha sigue sin recibir el tratamiento médico que requiere. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de recibir confirmación, pues examinadas las pruebas arrimadas al expediente, se observa que las entidades accionadas resolvieron el recurso impetrado por el accionante, tanto es así que mediante Oficio Nº 3935 MDNSG-TML-ASJUR-421 del 16 de febrero de 2009, el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en calidad de Presidente del Tribunal Médico Laboral autorizó la convocatoria de dicha Corporación, para el día 16 de marzo de 2009, al cual no asistió (folio 16), no obstante, extendida una nueva cita para el 27 de abril del mismo año, tampoco compareció (folio 20 y 21).

Por lo tanto, el amparo constitucional impetrado en la actualidad carece de objeto, dado que los hechos soporte de la protección constitucional invocada han sido superados con las convocatorias efectuadas al Tribunal, cuyas oportunidades para procurar su pronunciamiento respecto de la enfermedad del actor, fueron desdeñadas debido a su propia negligencia; en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocada, es inexistente.

Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-22-15-000-2009-00241-01