11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-15-000-2009-00239-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por DALMAÍN HERNANDO CHAWES RODRÍGUEZ contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. DALMAÍN HERNANDO CHAWES RODRÍGUEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, para lo cual señaló que elevó solicitud a la accionada para que en cumplimiento del Acto Legislativo N° 01 de 2008 lo inscriba en la Carrera Judicial como empleado en propiedad, porque ha ejercido el cargo de escribiente en la Rama Judicial en provisionalidad desde el 6 de septiembre de 2004.
Señaló que, no obstante lo anterior, no puede esperar la respuesta de la accionada porque con ocasión de un concurso de méritos hecho por ésta, ya se están realizando los nombramientos de los concursantes que lo aprobaron y por dicha circunstancia está en peligro de perder su empleo. 2. Agregó que a peticiones similares ha accedido la Fiscalía General de la Nación, por lo que proceder en sentido contrario implicaría la violación a su derecho a la igualdad. 3.
Pidió, entonces, que se ordene a la demandada que acceda a su petición y suspenda el concurso de méritos que adelantó respecto del cargo que él ocupa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la pretensión de tutela por improcedente, tras aducir que el accionante cuenta con un medio idóneo de defensa judicial como es la instauración de una acción contencioso administrativa contra la Resolución N° SACUNR09-154 del 22 de abril de 2009, por medio de la cual la demandada negó su solicitud, y porque no existe un perjuicio irremediable ocasionado ilícitamente toda vez que el concurso de méritos realizado es deber legal del Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su libelo constitucional, luego de lo cual indicó que él y su familia dependen económicamente del salario que devenga en el cargo que ocupa. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio concluye la Sala que la acción es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° SACUNR09-154 del 22 de abril de 2009, por medio de la cual la demandada negó la petición del accionante, la cual debe presentarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que pidió lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue su inclusión en el régimen de Carrera Judicial, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución citada por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura le negó su petición, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable, lo que no fue acreditado en el trámite constitucional pues el demandante ninguna prueba allegó sobre tal punto, además de que la existencia del medio judicial de defensa aludido es un instrumento eficaz en aras de evitar dicho perjuicio, pues allí puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 3.
Tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, porque no se acreditó en el trámite que en la misma situación descrita por el demandante se hayan proferido por la entidad accionada otras determinaciones en sentido diferente a la que ahora es materia de acusación. 4. En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00239-01