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T 1100122150002009-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-22-15-000-2009-00193-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Gómez Suárez contra la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, ya que a pesar de haber superado todas y cada una de las etapas de la convocatoria 002-2007 y 003 de 2007 y conformar la lista de elegibles de fiscales delegados ante los jueces penales del circuito y especializados publicada el 24 de noviembre de 2008 aún no ha sido nombrada, cuando según las reglas del concurso el término establecido para ello venció el 31 de diciembre del mismo año, por lo que solicita que se ordene a la accionada proceder de manera inmediata y sin dilaciones a nombrarla en los cargos para los cuales concursó. 2.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la promotora de la queja “se encuentra por fuera del rango de elegibles” debido a que en la convocatoria se advirtió que se realizaba para proveer 732 cargos de fiscales delegados ante los jueces penales del circuito y 298 ante los especializados y la tutelante ocupó el puesto 1974 para los primeros y 659 para los segundos, “de manera que la pretensión encaminada a ser nombrada en estos cargos, carece de fundamento legal y constitucional” (fl. 11, cdno. 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que si el puesto que ocupó la peticionaria dentro del registro de elegible (1974 y 659), no se encuentra dentro del número de cargos que se proveerían para fiscales delegados ante los jueces penales del circuito (732) y especializados (298), “…no le asiste razón, cuando manifiesta que debió ser nombrada en forma inmediata, pues de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (art. 67 Ley 938/04), la provisión de cargos ‘se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el registro de elegibles’” (fl. 15, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó la decisión que viene de reseñarse argumentando que si bien no está dentro de los primeros lugares en la lista de elegibles, no puede desconocerse que en todo proceso hay desertores por una u otra razón y, por lo mismo no se le debe cercenar sus aspiraciones y expectativas; agregó que ingresó en 1994 mediante concurso de méritos a la institución querellada en el cargo de asistente de fiscal, pero fuera de que tuvo que esperar más de 14 años para que se realizara otra convocatoria y de esta manera poder acceder a un ascenso, considera que las accionadas le “están causando un perjuicio irremediable al omitir su nombramiento ya que es madre cabeza de hogar” (fl. 8, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de las garantías superiores. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y confrontada la jurisprudencia de esta Sala, se observa que en un asunto que guarda similitud con la situación fáctica aducida en presente evento, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que “[e]n el caso que se estudia, con prontitud se advierte que el tema planteado, es improcedente conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la demandante en tutela tiene otro medio idóneo de defensa judicial que no ha ejercido.

“En efecto, quedó expuesto que el motivo de la queja reside, stricto sensu, en que la Comisión Nacional de Administración de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal General de la Nación, no obstante la publicación del registro definitivo de elegibles hecha el pasado 24 de noviembre de 2008, no ha realizado el nombramiento de la accionante en período de prueba.

De suerte que el debate así planteado atañe a discusiones de raigambre legal que, por tanto, escapan al escenario constitucional, debido a que el concurso de Fiscales y asistentes que conforman las unidades de fiscalías de todo el país, tiene una regulación precisa en el Acuerdo N° 0001 del 30 de junio de 2006 y las convocatorias 001 y 002 de 2007, razón por cual el pedimento de nombramiento debió hacerse primero a las autoridades accionadas y no ante el juez constitucional.

Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra prueba en torno a que la interesada impetró a las autoridades accionados el reclamo por el memorado nombramiento en período de prueba, para que a vuelta del escrutar la viabilidad de esa propuesta se adoptara la decisión o el acto que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede constitucional.

De otro lado tampoco se advierte violación a los demás derechos fundamentales invocados, pues como lo dijo la Corte ‘en la medida en que el accionante no ocupó el primer puesto en el concurso y, por tanto, no tiene derecho a ser el primero de los nombrados, pues si como él mismo lo acepta, ocupó el puesto 326, es apenas natural que deba esperar la designación de los 325 anteriores a él, porque si así no fuera, se estarían vulnerando los derechos de aquéllos al quitarles el turno que ganaron, tanto más si, según las reglas del concurso, la provisión de los cargos se efectuará en estricto orden descendente de puntaje’ (Sentencia de tutela de 26 de febrero de 2009, Exp.: N° 11001-22-15-000-2008-00576-01)”. 4.

Entonces, como dentro de los documentos allegados a esta tramitación no se advierte que la peticionaria haya elevado ninguna reclamación ante la accionada por el presunto retardo en el nombramiento a los cargos para los cuales concursó y tampoco ocupó los primeros lugares de elegibles dentro de la mencionada convocatoria, se acoge en su integridad el citado precedente constitucional, dada la similitud de la situación fáctica allí planteada con la del caso concreto. 5.

Por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, como en forma atinada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 9 de marzo de 2009 Expediente No 2008-00528-01 36 5 W.N.V. Exp. 11001-22-15-000-2009-00193-01