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T 1100122150002009-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2009-00186-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo instaurado por Wilson Davey Palacios Chaverra, Director de Transporte y Tránsito Departamental de Chocó, contra el Ministerio de Transporte-Dirección de Cobro Coactivo.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada al expedir “las resoluciones números 00949 y 00950 de 2002”. Como sustento de lo anterior, adujo que: El mencionado Ministerio abrió investigaciones y formuló pliego de cargos respecto a la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito de Chocó, “por la presunta violación de las normas que rigen la actividad del transporte”; a las mismas dio cierre mediante las resoluciones 00949 y 00950, ambas de 16 de diciembre de 2002, en las cuales impuso sanción de $39.015.900 y $30.573.900, respectivamente.

En el “trasegar procesal administrativo” se incurrió en varias irregularidades que no fueron advertidas por la autoridad competente, entre ellas, que desde la fecha de los diversos hechos que originaron las “investigaciones” hasta la notificación de los actos administrativos, pasaron más de tres años, configurándose la “caducidad”. En el escenario de la vía gubernativa, “se recurrió la decisión [pero] hasta la fecha no ha sido respondida”; además, fue interpuesta la “acción de nulidad”, que por incuria del sucesor del accionante en la Dirección Departamental, resultó rechazada “por la potísima razón de que al concederse los cinco días para subsanar el libelo petitorio, no lo hizo”.

La parte aquí demandada no está facultada para “insistir en un cobro coactivo irregular”, pues parte de “una sanción ilegal [con] las acciones totalmente caducas” (folios 1 a 5). 2. El Ministerio de Transporte señaló que “en firme las resoluciones 00949 y 00950 de 16 de diciembre de 2002…tales actos administrativos prestan todo el mérito ejecutivo dentro de un proceso de ejecución como lo es el de jurisdicción coactiva, por estar debidamente notificadas y ejecutoriadas…fundamento de los mandamientos de pago librados por la Oficina Asesora Jurídica…dentro de los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva…y en consecuencia no es cierto que a la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito se le haya violado el derecho al debido proceso”.

Agregó que “los argumentos expuestos sólo podrían haber sido abordados por la propia administración en sede de la vía gubernativa o por el Juez administrativo a través de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que como afirma el apoderado del accionante fue rechazada” (folios 37 a 40). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela, al estimar que “no se cumplió con uno de los requisitos claves para la procedencia de la acción de tutela, pues se vencieron los términos y no se impugnó ninguna de las decisiones adoptadas por el Ministerio de Transporte, si efectivamente existían las irregularidades que señala el accionante debió proceder a ponerlas en conocimiento de la entidad o su inmediatamente superior en los casos procedentes, interponiendo los recursos que la ley otorga.

No habiendo cumplido con dicha carga, no es posible acudir al amparo constitucional, a través de esta vía, toda vez que la acción de tutela no otorga a los accionantes la opción de rescatar pleitos perdidos y mucho menos cuando ello se ha debido a su propia negligencia” (folios 295 a 300). LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la aludida determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 300 vuelto).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, el Director Departamental de Transporte y Tránsito de Chocó aduce que a su representada le fue vulnerada la garantía fundamental del debido proceso, con ocasión de la expedición de las resoluciones 00949 y 00950 de 16 de diciembre de 2002, por las cuales, el Ministerio de Transporte le impuso sanciones económicas, dada la “ violación de las normas que rigen la actividad del transporte”.

Precisa que la administración no advirtió “la caducidad de la acción”, que no resolvió un remedio propuesto contra los citados actos, y que adelantó un cobro coactivo con base en una “sanción ilegal”. 2. De entrada advierte la Corte que la queja resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a actuaciones de la administración deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales al efecto señalados.

Emerge así la imposibilidad de acceder a lo pretendido, toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. 3. Ahora bien, dentro del plenario no aparece copia de que la parte accionante hubiese interpuesto recurso alguno en la vía gubernativa contra las aludidas resoluciones; así las cosas, si esta última no fue agotada, o se dejó pasar el término para instaurar los respectivos remedios contenciosos, no es del resorte del amparo revivirlos, pues el mismo no se encuentra instituido para suplir la negligencia de las partes en atacar una determinación de la administración. 4.

Como la presunción de legalidad que cobija a los citados actos administrativos no fue desvirtuada a través de las herramientas ordinarias ofrecidas por el legislador, no resulta procedente por este camino cuestionar igualmente el cobro coactivo respectivo, más aún cuando dentro del mismo también se contemplan remedios procesales para atacar las determinaciones que allí se profieran. 5.

Es más, por la fecha de las resoluciones que acaban de relacionarse, 16 de diciembre de 2002, se evidencia la ausencia del presupuesto de “la inmediatez”, pues, entre su emisión y la presentación del amparo, 27 de marzo de 2009, se ha dejado pasar un término superior a los seis meses, que es el considerado como adecuado para intentar el ataque constitucional.

Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 6. Por las razones aquí expuestas, es del caso confirmar la sentencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00186-01