CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-15-000-2009-00092-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de ANDRÉS PINZÓN contra la Presidencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano ANDRÉS PINZÓN, obrando a través de apoderado judicial, instauró la acción de tutela arriba reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, con fundamento en que el día 11 de septiembre de 2008 solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que le certificara cuál había sido la sentencia en la que, con ponencia del magistrado Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, se concluyó que la pensión sanción no excluye la pensión ordinaria de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, decisión que desarrolla la línea jurisprudencial que en el año 1979 ya había esbozado esta Corporación sobre tal materia. 2.
Agregó el accionante que a la fecha no ha obtenido una respuesta satisfactoria, pues sólo se le informó, con oficio N° 5495 del 17 de septiembre de 2008, que debía dirigirse a la Relatoría de la Sala de Casación Laboral, a la cual compareció en varias ocasiones sin obtener la sentencia que busca. 3. Demandó, entonces, que se ordene a la autoridad accionada expedirle copia auténtica de la sentencia citada en su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado tras considerar que no se generó la violación denunciada, porque de los documentos allegados por la autoridad accionada, dentro del término de traslado de la demanda de tutela, se desprende que al accionante se le contestó la petición que elevó, comunicándole los parámetros jurisprudenciales del tema por él consultado, a más de que se le indicó que no podía expedírsele la certificación solicitada toda vez que no suministró la información necesaria para ello, teniendo en cuenta que indaga por un fallo proferido en el año 1979.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual reiteró lo expuesto en su libelo original. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Teniendo en cuenta el contexto antes señalado y al descender al sub lite encuentra la Sala que la violación denunciada no ocurrió, porque, además de la comunicación que se menciona en el numeral 2° de las Consideraciones, la solicitud que elevó el accionante fue contestada mediante el oficio N° 6340 de 15 de octubre de 2008 (fl. 53, cuad. 1), al cual se adjuntaron tres fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en los que se analizó el tema jurídico sobre el cual había indagado, comunicación en la que también se informó al demandante que debía pagar las expensas previstas en el ordenamiento jurídico para obtener certificaciones.
Adicionalmente, en tal misiva se le informó que “[c]omo quiera que en su escrito no tiene claro los datos de búsqueda del documento, como son, fecha de la Sentencia, partes ó radicado interno es imposible hallar la providencia.” 3. Así las cosas, se concluye que la violación denunciada no se presentó porque la petición del accionante fue contestada y atendida, sin que pueda exigírsele a la autoridad accionada que al dar respuesta a una petición necesariamente tenga que acceder a lo demandado en ésta, porque es conocido que el núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en los arts. 23 de la Carta Política y 5° del C. C. A., involucra dos componentes, esto es, la obligación por parte de las autoridades de dar la oportunidad de ejercerlo y la obligación de dar una respuesta en los siguientes términos: 1°) oportuna -dentro de los plazos señalados en la ley-, 2°) seria -una decisión de fondo-, y 3°) integral -que no deje puntos sin resolver-. 4.
Es decir, la protección a este derecho únicamente implica la obligación de respuesta por parte de la autoridad pública, la que no necesariamente debe ser positiva, sino que ella puede emitirse en el sentido en que conforme a derecho corresponda, porque el derecho fundamental de petición no puede entenderse como una garantía del interesado para que el destinatario de la misma, al responder como es su deber, tenga que acceder a lo solicitado. 5.
En suma, se tiene que no se dio la trasgresión a la que aludió el accionante y por ello se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2009-00092-01