CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de primero de abril de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-15-000-2009-00091-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Carmen Elvira Navia Arroyo frente al fallo de 25 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y Universidad Nacional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y al mínimo vital y móvil; y, en consecuencia, solicitó ordenar a las instituciones demandadas, decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008; el reconocimiento y pago de los que se le adeudan correspondientes al año 2006, como resultado de la diferencia existente entre el ajuste efectuado a su salario en dicha anualidad y el ajuste que el Gobierno debió realizar ese año, de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006; y la reliquidación y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes a los años 2007 y 2008, puesto que la liquidación del ajuste anual de estos se realizó sobre una base inferior a la debida. 2.
Como fundamento de sus peticiones, expuso, que se encuentra vinculada como “profesora asociada en dedicación de tiempo completo” al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, sin que durante el cuatrienio 2002-2006, el Gobierno Nacional y la universidad realizaran los ajustes salariales determinados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, como quiera que los ajustes realizados fueron inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio, por lo que el Gobierno Nacional al expedir el decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias que reconocen el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario.
Expresó que el incumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno Nacional en el año 2006, le ocasionó una disminución real de su salario, cuyo detrimento se ha proyectado durante los años siguientes 2007 y 2008, lo que ha dado lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto la base salarial sobre la que se hicieron los ajustes al salario durante los años 2007-2008, es inferior a la que debió ser, si se hubiera cumplido lo ordenado por la Corte Constitucional, frente a lo cual la universidad, como empleador directo, se limitó a efectuar los ajustes salariales, sin hacer objeción alguna al ejecutivo nacional.
Sostuvo que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y distintos profesores, elevaron varios derechos de petición dirigidos al Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación Nacional y a las máximas autoridades universitarias, consejos superiores y rectores de las universidades públicas, solicitando el ajuste salarial del 2006 y el ajuste del valor del punto salarial conforme a lo resuelto en la sentencia C-931 de 2004, sin obtener respuesta favorable, por lo que considera agotadas las diferentes vías para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque consideró improcedente la acción de tutela, puesto que la misma se dirige a cuestionar la legalidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, que no son mas que actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, susceptibles de ser cuestionados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento que no ha sido utilizado por la accionante; y, advirtió que la presente acción no procede como mecanismo transitorio, toda vez que no existe prueba alguna de que se esté ocasionando un perjuicio irremediable que atente contra la dignidad humana y el mínimo vital de la peticionaria.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, advirtiendo, en síntesis, que el fallo de tutela desconoció el texto del libelo introductorio y no se pronunció sobre los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, aludidas por ella en la acción de amparo. CONSIDERACIONES En el presente asunto la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que esta Sala de la Corte al resolver asuntos análogos ha sentado su criterio frente al tema propuesto, en el sentido de indicar que la acción de tutela no se erige en medio idóneo para pretender el restablecimiento de reajustes salariales para el sector docente y administrativo de las universidades estatales, cuando se invoca como fundamento que lo ordenado por el Gobierno Nacional resulta inferior al índice de precios al consumidor, ya que ello “ comporta necesariamente efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que determinaron dicho reajuste, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de control al alcance de los interesados, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues por tratarse de actos de carácter general, personal y abstracto que no crea, por tanto, situaciones jurídicas subjetivas y concretas, las acciones contenciosas administrativas, particularmente la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para controvertirlos.
“De manera que si bien los actores en sus demandas de tutela no pretenden la nulidad de los Decretos que determinaron los ajustes salariales, por cuya virtud éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el cuatrienio 2002-2006, no es posible desconocer que al ser aquellos la causa generatriz del presunto incumplimiento de las aludidas sentencias de constitucionalidad, su vinculación es evidente y, por ende, carece de acierto el reclamo formulado en tal sentido frente a la sentencia de primer grado que negó por improcedente el amparo solicitado, desde luego que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de tal linaje, acorde con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política” (sent. 16 de febrero 2009, exp. 2008-00540-01, entre otros fallos).
Criterio que cumple reiterar en el presente caso, y en esas condiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primer grado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. + WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.
Exp. 11001-22-15-000-2009-00091-01