Micelio
T 1100122150002009-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-15-000-2009-00087-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de febrero de 2009, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, mediante el cual negó la tutela formulada por TULIA SOLHEY RAMÌREZ ALDANA frente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.

ANTECEDENTES Persigue la convocante se le protejan los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso que reputa atropellados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que la solicitud de ampliación del término de inscripción al curso de formación judicial para magistrados y jueces promoción 2009 fue despachada negativamente mediante resolución PSAR 09-26 de 10 de febrero del año en mención. Expone que en ese pronunciamiento dejó de apreciar las particularidades propias de su caso, las cuales no podían ser similares a los restantes 400 derechos de petición formulados con idéntico propósito, que era inadmisible responder esa cantidad sólo a través de las resoluciones PSAR 09-27, PSAR 09-28, PSAR 09-29 y la que se ataca, porque resultaba errado hacer un único análisis y aplicarlo a un grupo de interesados cuando cada uno de ellos tuvieron circunstancias muy particulares que le impidieron inscribirse oportunamente para la fase II del concurso; que omitió ponderar las alegaciones relacionadas con la carencia de internet en su residencia como en la oficina, que en Monterrey (Casanare) donde se desempeñaba como juez segundo promiscuo municipal ese medio de comunicación llegaba con dificultad, que todos aquellos días que la página web estuvo habilitada le correspondió atender turnos como juez de control de garantías y de habeas corpus y que era inaudito expedir esa comunicación y señalar plazo para realizar dicho registro en época de vacaciones y de “regocijo familiar”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Directora de la Escuela Judicial dijo que existía otro medio eficaz para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que pretendía por este medio atacar, cual era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo (fol. 41). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó las súplicas pedidas, tras estimar que era inadmisible justificar su omisión alegando que le fue difícil acceder a la página web a fin de consultar el dato relacionado con la fecha de inscripción, porque la accionada al reglamentar el concurso advirtió que las notificaciones se surtirían por ese medio, que en cumplimiento con ese propósito concedió un plazo holgado y que a la convocante le asistía el deber de averiguar esa noticia acudiendo a otros medios de información (fol. 55).

LA IMPUGNACIÓN La recurrente se dolió de que el Tribunal hubiera omitido decretar las probanzas pedidas y apreciar las aportadas, siendo que con ellas demostraba sus argumentos; añadió que ningún análisis le mereció la confianza legìtima generada por la accionada al permitirle acudir a la primera sesión del curso en calidad de asistente; finalmente, pidió respuesta a todos los interrogantes que planteó en la demanda (fol. 60).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Del escrutinio que se le hizo al expediente, de entrada, concluye la Corte la improcedencia de la queja extraordinaria formulada por la sedicente agraviada, por cuanto ella tendría a su disposición las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la resolución PSAR 09-26 de 10 de febrero de 2009 emitida por la autoridad judicial convocada (fol. 7) través de la cual resolvió no acceder a la solicitud de ampliación del término de inscripción al curso de formación judicial inicial para magistrados y jueces promoción 2009, proceso dentro del cual, además, podría solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta ese acto administrativo, claro, si se dieren los presupuestos establecidos en el artículo 238 de la Constitución Política y los previstos en la disposición atrás mencionada. 3.

Insístase cómo, por tratarse de una decisión de estirpe administrativo, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, la presente acción pública se torna inviable, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, sobre todo cuando no aparece demostrado el perjuicio irremediable que el acto objeto de censura le irroga a la accionante, por cuanto la alegación consistente en que la demora de las autoridades contencioso administrativas en resolver las controversias sometidas a su composición no puede admitirse como motivo de perjuicio irremediable; ahora, no es posible mediante este mecanismo atender la alegación de la accionante consistente en que se le responda los interrogantes formulados en la queja, por cuanto este jamás fue instituido con ese propósito sino para reclamar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisiòn de cualquiera autoridad o de los particulares en los casos previstos por la ley. 4.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÈN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÌGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 Exp. 11001-22-15-000-2009-00087-01