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T 1100122150002009-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2009-00084-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por el señor José María Herrera Vergara frente al Departamento Nacional de Planeación y del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Colombia.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a recibir un trato digno, al trabajo, a ejercer profesión u oficio, dignidad, buen nombre, debido proceso, mínimo vital y presunción de inocencia, solicitó que se ordene “la suscripción del contrato por haber pasado la convocatoria pública y no tener ningún tipo de inhabilidad para suscribirlo al no haber sido sancionado por ninguna autoridad de control a la fecha” (folio 5), en razón de que habiéndose presentado a un proceso de selección llevado por el PNUD en el cual quedó escogido luego de adelantar las diferentes facetas del mismo, no pudo suscribir contrato con dicha entidad, porque, en ese momento, la Procuraduría de Cundinamarca adelantaba una investigación disciplinaria en su contra “por una actuación cuando me desempeñé como funcionario público en la Alcaldía Municipal de Fusagasuga” (folio 4), información que, asevera, puedo ocultar.

Agrega que si desde la primera entrevista le hubieran informado que no podía tener una “investigación” pendiente no habría continuado “y no me hubiera desgastado tanto econonómicamente y el tiempo continuado en el proceso” (folio 5). 2. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Magistrado ponente en auto de 19 de febrero de 2009 la admitió en relación con el Departamento Nacional de Planeación y la rechazó de plano frente al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD en Colombia, habida cuenta que es un organismo de derecho público internacional adscrito a la Organización de Naciones Unidas - ONU - por lo que goza de inmunidad de jurisdicción conforme al criterio suficientemente decantado jurisprudencialmente. 3.

Notificado el Departamento Nacional de Planeación del anterior proveído solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en la medida en que los procesos de elección de personal que desarrolla el PNUD se regulan íntegramente por las normas, manuales y reglamentos del referido programa cobijado por el amparo de leyes internacionales, sin que ese Departamento tenga capacidad de contratar al accionante.

Dijo a la par, que el 29 de mayo de 1974 el Gobierno de Colombia y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, suscribieron un acuerdo básico de cooperación con el objeto de prestar asistencia en la ejecución de sus programas de desarrollo, así como para los proyectos que reciban ayuda del mencionado Organismo, y en ese orden de ideas, las relaciones de nuestro País con el PNUD son regladas por un instrumento de derecho público internacional; afirmó igualmente que el organismo de ejecución del mencionado proyecto es el DNP y le corresponde velar por el efectivo y adecuado cumplimiento de los objetivos del mismo (folios 31 a 37).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada en razón de que quien tenía la facultad para contratar o no al interesado era el organismo internacional nombrado y no el DNP a quien no se le puede hacer ningún reproche de tipo constitucional, “pues respecto al hecho censurado por el demandante no tuvo ninguna ingerencia de naturaleza decisoria, por lo que se concluye de lo expuesto, que es improcedente el amparo solicitado, porque, se reitera, no existe legitimación por pasiva” (folio 74).

LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión la impugnó el actor, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 78). CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar dado que como bien lo indicó el a quo y lo confirmó el Departamento Nacional de Planeación “es claro que estamos en presencia de un caso de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el DNP no tiene la capacidad de contratar al accionante para adelantar intervenciones administrativas y financieras de los recursos de regalías en virtud del convenio de cooperación y asistencia técnica (PNUD/COL/99/030), pues dicha contratación la realizó el PNUD cobijado al amparo de leyes internacionales”, folio 36; de lo que se sigue que, por lo tanto, no es legalmente factible exigir a una entidad pública el ejercicio de funciones que se encuentran por fuera de las que expresamente le señalan la Constitución y la Ley, por lo que al juzgador le está vedado impartir órdenes que no corresponden a las competencias que le atañen.

En esas condiciones, es improcedente la protección demandada, por lo que el fallo apelado denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00084-01