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T 1100122150002009-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., Trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 01-04-2009 REF. Exp. No. 11001 22 15 000 2009 00077 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Eliécer Crecencio Quiñones Angulo frente a la Presidencia de la República.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó, en condición de vocero nacional de los trabajadores operativos de la vigilancia y seguridad privada de Colombia, la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad pública accionada, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.

Que el 13 de noviembre de 2008 radicó bajo el número Ext08-00127815 derecho de petición dirigido al Presidente de la República de Colombia, a fin de solicitarle la realización de un consejo comunal con los trabajadores operativos de la vigilancia y seguridad privada, sin que hubiere recibido respuesta alguna dentro de los 15 días siguientes. 1.2.

Que el 4 y el 22 de diciembre de 2008, envió acción de cumplimiento (sic) y derecho de insistencia, respectivamente, a la Presidencia de la República, habiendo recibido como respuesta el 5 y el 22 de enero de 2009 sendas comunicaciones, en una de las cuales se le informó que se dio traslado a la Alta Consejería Presidencial para la Integración de las Regiones (sic), sin que a la fecha haya contestado su petición inicial o, por lo menos, no ha sido enviada a la dirección suministrada para tal efecto. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada comunicar la respuesta a la petición de 13 de noviembre de 2008 y fijar fecha para la realización del consejo comunal, a fin de buscar una solución pronta a las deficiencias que presenta el esquema de seguridad privada en Colombia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República, se opuso a la solicitud de tutela, porque consideró que el núcleo esencial de la petición se resolvió trasladándola, por razones de competencia, a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración y las Regiones (sic), dependencia encargada de programar los consejos comunales, dentro de los cuales no está enlistado para las próximas fechas uno dedicado a los temas relacionados con el gremio de vigilancia y seguridad privada.

El mismo apoderado, en representación de la Alta Consejería Presidencial para la Competitividad y las Regiones, vinculada al trámite de tutela, informó extemporáneamente que mediante oficio OFI09-00019430 de 23 de febrero de 2009, dirigido al peticionario, se le comunicó que su solicitud fue incluida para la programación de este año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela del derecho de petición, toda vez que la Alta Consejería Presidencial para la Competitividad y las Regiones, encargada de contestar la solicitud del accionante, aún no la ha respondido, ordenando que proceda a hacerlo en el término de 48 horas.

LA IMPUGNACION El apoderado especial de la Alta Consejería Presidencial para la Competitividad y las Regiones, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, censuró el fallo de primer grado, alegando que la petición del accionante fue resuelta de fondo mediante oficio OFI09-00019430 de 23 de febrero de 2009. Calificó de subjetiva y caprichosa la decisión tutelar, pues, en su criterio, no existe evidencia de que se haya vulnerado el derecho invocado, dado que el objeto social, la misión institucional y la competencia funcional de la Presidencia de la República no tienen una relación directa con la pretensión del petente.

Advirtió que el consejo comunal es un instrumento de gestión dirigido al mejoramiento permanente de la res publicum, sin que sea plausible imponer su realización ni señalar los tópicos a tratar, ya que su preparación demanda un tiempo considerable. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para afianzar el principio de la democracia participativa y hacer efectivos los derechos de información y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de notificarla oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.

En el presente caso es manifiesta la vulneración del derecho de petición del accionante, toda vez que la solicitud radicada el 13 de noviembre de 2008, bajo el número Ext08-00127815, fue contestada por la Alta Consejería Presidencial para la Competitividad y las Regiones el 23 de febrero de 2009, mediante oficio OFI09-00019430, es decir, por fuera del término legal previsto para tal fin.

Adicionalmente, no se allegó por parte de la entidad accionada prueba de la remisión de dicha respuesta, lo que se corrobora con la aseveración que éste hizo el 24 de marzo del cursante año, pues la “ copia de la solicitud de envío de correspondencia ” allegada por aquélla no demuestra que efectivamente fue enviada, ya que se trata de un formato preimpreso que da cuenta de una gestión interna, más no de la planilla de correspondencia entregada a la empresa de correos.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 7 POMC T-2009-00077-01