CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-15-000-2009-00074-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela interpuesta por Floirlan Rodríguez Bautista contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación surtida, según pasa a examinarse. 2.
En el presente caso, el demandante en tutela reclama la protección de sus derechos fundamentales en su condición de desplazado, presuntamente conculcados por las entidades públicas accionadas, toda vez que no han tenido en cuenta su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), para poder acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social y, por ello, solicita que se ordene a Acción Social actualizar la información de la población atendida, “para evitar que en solicitudes de otras entidades oficiales o privadas se reporte en el cruce de información una base de datos errada ”, así mismo se ordene al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, incluirlo en el “trámite para obtener mi subsidio familiar de vivienda de interés social, toda vez que estoy rechazado por el fútil error de Acción Social al excluirme como desplazado…” (fls. 4 y 5). 3.
Aunque en el libelo incoativo de la acción se solicita ordenar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial incluir al quejoso en el trámite correspondiente para obtener el subsidio de vivienda de interés social, ello no constituye factor determinante de la competencia, toda vez que los asuntos en materia de atención integral a la población desplazada por la violencia y otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social están atribuidos, por mandato de la Ley 3 de 1991 y los Decretos 2569 de 2000 y 555 de 2003 a la Agencia Presidencial para la Acción Social y al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, respectivamente, entre otras entidades públicas o privadas a nivel local como responsables de la política en materia de vivienda y desarrollo urbano, lo cual pone de relieve que la vinculación del referido Ministerio es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado no puede tener la entidad de modificar las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000 para conocer de la misma. 4.
Bajo esos lineamientos, como la primera instancia fue tramitada por el mencionado Tribunal, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, por cuanto habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, dado que conforme a la regla contenida en el Parágrafo del artículo 1° del precitado Decreto, son los hechos los que permiten al juez concluir si es o no, competente para conocer de la misma, pues realmente la Agencia Presidencial para la Acción Social y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, son las entidades encargadas de cumplir las funciones a que se contrae las peticiones del actor.
En efecto, la Agencia Presidencial para la Acción Social, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al Decreto 2467 de 19 de julio de 2005, es decir, un ente descentralizado por servicios, de conformidad con el contenido del literal a), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998; en tanto el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda - es una entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y remitirá el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Bogotá, por ser los competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin afectar la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) Bogotá D.C., para que tramiten y decidan la queja constitucional, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-15-000-2009-00074-01