CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-03-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2009 00065 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Carlos Gregorio Torres Díaz frente a la Dirección General de la Policía Nacional y el Comité de Reservistas de Honor del Ministerio de Defensa Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, en su condición de persona discapacitada, la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la educación, al trabajo, al debido proceso y a la recreación y cultura, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que el 16 de marzo de 1994, siendo subteniente de la policía e integrante de un grupo de comandos jungla de antinarcóticos en el departamento de Risaralda, fue herido en un operativo, que le significó la amputación de su pie izquierdo. No obstante, en el informe administrativo de lesiones fue calificada su discapacidad bajo la circunstancia del literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, y no la del literal c), como correspondía, es decir, producto de un combate, la acción directa del enemigo o de tareas de restablecimiento del orden público.
Debido a su consternación y la de su familia, no demandó el cambio de la calificación, pero fue pensionado con el 100% de discapacidad. 1.2. Que en septiembre y diciembre de 2008, en un intento por rehacer su vida laboral, solicitó a la Dirección de la Policía Nacional y al Comité de Reservistas de Honor del Ministerio de Defensa Nacional, su ingreso al escalafón como reservista de honor, con el fin de acceder a los beneficios que otorga ese status, especialmente en materia de estudio y empleo (Ley 14 de 1990), el cual fue negado, con el argumento de que si bien cumplió con el requisito de una discapacidad superior al 25%, no ocurrió lo mismo con la calificación de su lesión, pues, adujeron, que ésta no tuvo origen en ninguna de las circunstancias previstas en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 1.3.
Que en el acta de la Junta Médico Laboral No. 0764 de 25 de junio de 1998, quedó registrado que la amputación de su pie izquierdo se produjo en una emboscada guerrillera, y en el informe administrativo elaborado por sus superiores, se indicó que su lesión fue ocasionada en un operativo en el cual un guerrillero intentó arrebatarle el fusil, pruebas que estimó suficientes para atribuir su discapacidad a la acción directa del enemigo, pero que no fueron consideradas en la calificación, no obstante existir el informe motivado del respectivo Comandante de Fuerza, exigido por el artículo 1° de la Ley 14 de 1990. 1.4.
Que luego de la amputación de su pie izquierdo y por voluntad del gobierno, fue dado de baja, pese a que nunca fue sujeto de investigación por la comisión de delitos o contravenciones, haciendo notar que los discapacitados de las fuerzas militares y de policía que han sido retirados discrecionalmente (art. 11, Decreto 1073 de 1990) son discriminados en su intento por ingresar al escalafón de reservistas de honor, contrariando el alcance que el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000 le otorga a la separación absoluta de la Policía Nacional. 1.5.
Que la acción de tutela es viable, en la medida que las autoridades accionadas disponen de los elementos necesarios para reconocer su status de reservista de honor, evitando de ese modo el desgaste del aparato jurisdiccional, pues la formulación de una demanda ordinaria con tal fin, le resultaría demorado y oneroso. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a los Directores Generales de las entidades accionadas que en un término razonable procedan a reconocerle la distinción de reservista de honor, por reunir los requisitos legales, conforme a las “ motivaciones del informe administrativo elaborado el 20 de julio de 1994 por la Policía Nacional”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en su contestación extemporánea, informó que las peticiones presentadas por el accionante para obtener el reconocimiento como reservista de honor fueron denegadas por no cumplir el requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 14 de 1990, dado que la calificación de su incapacidad psicofísica fue atribuida a la circunstancia prevista en el literal b) del artículo 35 del Decreto 94 de 1989, aplicable para entonces, y no a la de su literal c), es decir, a la acción directa del enemigo.
Por lo demás, estimó improcedente la acción de tutela, en cuanto, de una parte, el peticionario disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otra, inobservó el principio de inmediatez, pues dejó transcurrir un tiempo prolongado desde la elaboración de su informe prestacional, en julio de 1994. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección implorada porque consideró que la decisión de no conceder la distinción de reservista de honor obedeció al incumplimiento de la exigencia contemplada en el artículo 1° de la Ley 14 de 1990, dado que el hecho que originó su discapacidad no recibió el calificativo de valeroso o heroico, como lo requiere la norma, sin que se evidencie, por otro lado, que el accionante la haya objetado para adecuarla a la premisa positiva.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, advirtiendo que su pretensión no era la de obtener el cambio de la calificación de su incapacidad psicofísica para que se le reconozca el status de reservista de honor, sino el otorgamiento de esta distinción por encontrarse en más de una de las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la Ley 14 de 1990.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. En el presente caso es palpable que el amparo constitucional solicitado deviene inviable, pues el accionante disponía en el momento de solicitar la tutela de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para hacer valer sus derechos fundamentales, habida cuenta que la decisión que desestimó su distinción como reservista de honor y los beneficios económicos y sociales derivados de ese status, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que comporta una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración frente a un derecho subjetivo.
En efecto, en primer término, es incuestionable que el accionante, contrario a lo planteado en su escrito impugnativo, sí solicitó en el escrito de tutela y en sus peticiones dirigidas al Director General de la Policía Nacional, el 12 de septiembre de 2008, y a la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor del Ministerio de Defensa Nacional, el 24 de octubre del mismo año, la distinción de reservista de honor, con sustento en el informe administrativo elaborado el 20 de julio de 1994, guardando la expectativa, quizá, de que le variarían la calificación de las circunstancias en que adquirió su lesión, de tal modo que encajara en el literal c) del artículo 35 del Decreto 94 de 1989, aplicable en ese entonces, pues es irrefragable que, en este punto, el artículo 1° de la Ley 14 de 1990 exige como requisito para acceder a esa dignidad, además de haber perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica, que ésta haya sido producto de la acción del enemigo o de una herida en combate.
En segundo término, si bien el artículo 1° de la Ley 14 de 1990 contempla otros eventos que ameritan tal distinción, como el otorgamiento de las órdenes y medalla allí enlistadas, es irrefutable también que el accionante no invocó ni acreditó con sus escritos petitorios ninguna de estas circunstancias, razón por la cual las autoridades accionadas circunscribieron sus respuestas al acaecimiento explicado en el acápite anterior.
Con todo, si el quejoso estuvo inconforme con la aludida decisión administrativa, el Código de lo Contencioso Administrativo le brindó los medios gubernativos y judiciales para impugnarla ante las autoridades competentes, no siendo de recibo, se reitera, que se acuda ahora a la acción de tutela para debatir aspectos que no le conciernen, en principio, al juez constitucional.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00065-01