CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-15-000-2009-00042-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Beatriz Peña Riveros frente al fallo de 28 de enero de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Diana Cristina Sinuco León, Álvaro Duarte Ruiz y la impugnante contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, los promotores del amparo solicitaron ordenar a las entidades demandadas, decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de sus salarios correspondientes al año 2008; el reconocimiento y pago de los salarios adeudados correspondientes al año 2006, como efecto de la diferencia existente entre el ajuste efectuado a sus salarios en dicha anualidad y el ajuste que el Gobierno debió realizar en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 - 2006; y la reliquidación y pago de los salarios que se les adeuda de los años 2007 y 2008, como resultado de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos sobre una base inferior a la debida. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones expusieron, en síntesis, que están vinculados como docentes al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, sin que durante el cuatrienio 2002-2006, el Gobierno Nacional y la Universidad realizaran los ajustes a sus salarios acorde con lo ordenado en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, en tanto los ajustes efectuados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio, por lo que el Gobierno Nacional al expedir el decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias que reconocen el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario.
Destacaron que el incumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno Nacional en el año 2006, ocasionó disminución real de sus salarios, cuyo detrimento se ha proyectado en el periodo de los años siguientes 2007 y 2008, lo que ha dado lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto la base salarial sobre la que se hicieron los ajustes durante los años 2007-2008 es inferior a la que debió ser si se hubiera cumplido lo ordenado por la Corte Constitucional, frente a lo cual la Universidad, como empleador directo, se limitó a efectuar los ajustes salariales, sin hacer objeción alguna al ejecutivo nacional.
De otra parte, señalaron que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y distintos profesores, elevaron derechos de petición dirigidos al Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación Nacional y a las máximas autoridades universitarias, consejos superiores y rectores de las universidades públicas, solicitando el ajuste salarial del año 2006 y ajuste del valor del punto salarial conforme a lo resuelto en la sentencia C-931 de 2004, sin obtener respuesta favorable, por lo que entienden agotadas las diferentes vías para reclamar el cumplimiento de lo resuelto en la mencionada sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que los decretos de incrementos salariales son actos de carácter general, impersonal y abstracto; y, que para obtener el pago de salarios no pagados por la institución universitaria a la cual los demandantes prestan sus servicios cuentan con las acciones judiciales pertinentes ante los jueces laborales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante Beatriz Peña Rivera impugnó el fallo centrando su disenso en que en la tutela no se solicitó declaración de inconstitucionalidad contra los actos administrativos, lo que se pretendió fue protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a los demandados reajustar el salario incluyendo la pérdida de capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002-2006, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre el incumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional por parte del Gobierno Nacional.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que al resolver asuntos análogos en torno a esta especial temática ha resaltado la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto no es el “ medio idóneo para pretender el restablecimiento de reajustes salariales para el sector docente y administrativo de las universidades estatales, cuando se invoca como fundamento que lo ordenado por el Gobierno Nacional resulta inferior al índice de precios al consumidor, ya que ello ‘comporta necesariamente efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que determinaron dicho reajuste, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de control al alcance de los interesados, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues por tratarse de actos de carácter general, personal y abstracto que no crea, por tanto, situaciones jurídicas subjetivas y concretas, las acciones contenciosas administrativas, particularmente la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para controvertirlos.
“De manera que si bien los actores en sus demandas de tutela no pretenden la nulidad de los Decretos que determinaron los ajustes salariales, por cuya virtud éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el cuatrienio 2002-2006, no es posible desconocer que al ser aquellos la causa generatriz del presunto incumplimiento de las aludidas sentencias de constitucionalidad, su vinculación es evidente y, por ende, carece de acierto el reclamo formulado en tal sentido frente a la sentencia de primer grado que negó por improcedente el amparo solicitado, desde luego que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de tal linaje, acorde con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política (…) ” Sentencia 2 de marzo de 2009, exp. 2008-00587-01).
En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias de 16 de febrero de 2009, exp. 2008- 00540-01; 9 de marzo de los corrientes exp. 2009-00003-01 y exp. 2009-00018-01, criterio que se reitera en esta ocasión. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado, más aún cuando el mínimo vital de la impugnante no se ve comprometido en razón a que viene percibiendo su prestación salarial garantizándose así el goce de ese derecho y en esas condiciones la tutela no puede abrirse paso siquiera como mecanismo transitorio, pues no se encuentran acreditadas las especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, los elementos de juicio allegados al expediente no dan cuenta de la existencia de alguna situación concreta que amerite dispensar protección temporal.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primer grado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp. 11001-22-15-000-2009-00042-01