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T 1100122150002009-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122150002009-00024-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Miriam Leibovici Goldenberg contra la Universidad Nacional de Colombia, la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, así como el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES Demanda la reclamante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad que estima trasgredido, debido a que los ingresos laborales para los docentes universitarios sólo tuvieron un reajuste de 19,27% durante el cuatrienio 2002 a 2006, al paso que el IPC durante el mismo término subió 26,03%, lo cual significa una desmejora de 6,76%, razón por la que alcanzó a ser perjudicada, pues laboró como profesora asistente en dedicación exclusiva de la citada universidad hasta 31 de mayo de 2004; agrega que para quienes devengan menos de dos salarios mínimos mensuales sí se dispuso un incremento superior al ya indicado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijeron que no procedía el amparo por comprender la demanda normas generales, impersonales y abstractas. La Universidad Nacional señaló que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y docentes era competencia del Gobierno Nacional y el Congreso de la República.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, tras considerar que como el salario de los servidores públicos era fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, no resultaba procedente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; que el reclamo era de contenido económico; y que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, aduciendo que no presentó solicitud de declaración de inconstitucionalidad sino de acatamiento a varias sentencias de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. La protección excepcional prevista en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo creado por el constituyente de 1991 para el amparo de las prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantadas u objeto de seria amenaza, debido a acciones u omisiones de las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares, a condición de que el titular de tales derechos no tenga ni haya tenido un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Es de verse cómo, de manera uniforme y constante la jurisprudencia ha insistido en que la acción de tutela no es el instrumento procedente, en general, para reclamar la satisfacción de prestaciones dinerarias de origen laboral, sino, por excepción, cuando llegue a estar afectado el mínimo vital del promotor de dicha acción. 3. Del concepto expresado en los numerales anteriores se deduce que en este caso es notoria la improcedencia de acceder al otorgamiento del amparo tutelar formulado, teniendo en cuenta la falta de demostración de estar afectado el mínimo vital de la reclamante, fuera de que la situación planteada no alcanza a afectar su garantía básica a la igualdad, en la medida en que el punto de comparación expuesto por la sedicente agraviada no es admisible para sustentar una ecuación, una igualdad que hubiera sido modificada por la acción o la omisión de las autoridades aquí demandadas, ya que lo planteado no es entre iguales, porque su posición no es equiparable con la de los empleados del Estado que devengan menos de dos salarios mínimos legales mensuales.

Aparte de lo acabado de exponer, como así lo consideró el tribunal (fol. 103), por cuanto las normas que durante el periodo determinado en la demanda de amparo fijaron el salario de los docentes son de contenido general, impersonal y abstracto, también se configura el motivo de inviabilidad de la acción de tutela consagrado en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; de ello resulta claro que, el juez natural ante el cual podría la accionante demandarlos, es el de la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto más si la legislación ha consagrado que es factible pedir en ese proceso la suspensión provisional de tales actos, si fueren patentemente violatorios de disposiciones superiores.

En suma, el juez del mecanismo constitucional no tiene facultad para pronunciarse acerca de si los citados decretos contrarían disposiciones jurídicas de rango superior y si vulneran derechos laborales de la reclamante, ni puede irrumpir en el campo del contencioso administrativo; al revés, está llamado a respetar la presunción de legalidad que los protege. 4.

Por tanto, al extenderse el cuestionamiento formulado por vía tutelar a actos generales, impersonales y abstractos amparados por la presunción de legalidad, los cuales podrían ser demandados por la pertinente vía contencioso-administrativa, ya que es el instrumento propicio de defensa judicial establecido a favor de los presuntos afectados, deviene impróspera la tutela impetrada, por cuanto se estructura el motivo previsto en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política, acorde con los numerales 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tanto más si no hay prueba de estar afectado el mínimo vital de la aquí demandante.

En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en fallo de 6 de febrero de 2009, expediente 1100122150002008-00461-01. 5. No puede, pues, prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1100122150002009-00024-01