CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-15-000-2009-00023-02 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de JOSÉ ÁNGEL GARZÓN RAMÍREZ contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano JOSÉ ANGEL GARZÓN RAMÍREZ instauró la acción de tutela arriba reseñada con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición, tras indicar que el 5 de noviembre de 2008 elevó una solicitud a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Protección Social, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 2.
Demandó, entonces, que se ordene a las entidades accionadas contestar su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado tras considerar que no se generó la violación denunciada, porque de los documentos allegados por las autoridades accionadas se desprende que la Procuraduría General de la Nación informó al accionante que su petición fue remitida al Ministerio de la Protección Social por ser el competente para decidirla de fondo, y porque éste Ministerio también dio contestación al pedimento del demandante, en el curso del trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin sustentar su censura. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Teniendo en cuenta el contexto antes señalado y al descender al sub lite encuentra la Sala que la violación denunciada no ocurrió porque, en primer lugar, la Procuraduría General de la Nación dio contestación a la solicitud elevada por el accionante, con oficio N° DTS 10319 de 10 de diciembre de 2008, en el cual le informó que por carecer de competencia remitió su solicitud al Ministerio de la Protección Social (fl. 49, cuad. 1).
En segundo lugar, porque el Ministerio de la Protección Social también dio respuesta a la petición del accionante, esta vez con oficio N° 12310-0065-09 del 23 de enero del año en curso (fl. 57, cuad. 1), en el cual le indicó los requisitos y trámites que debe realizar para obtener la “pensión de enfermedad” (sic) que pretende, así como que para ello debe dirigirse al fondo de pensiones al cual se encuentre vinculado. 3.
Así las cosas, se concluye que la violación denunciada no se presentó porque la petición del accionante fue contestada, sin que pueda exigírseles a las autoridades accionadas que al dar respuesta a una petición necesariamente tengan que acceder a lo demandado en ésta, porque es conocido que el núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en los arts. 23 de la Carta Política y 5° del C. C. A., involucra dos componentes, esto es, la obligación por parte de las autoridades de dar la oportunidad de ejercerlo y la obligación de dar una respuesta en los siguientes términos: 1°) oportuna -dentro de los plazos señalados en la ley-, 2°) seria -una decisión de fondo-, y 3°) integral -que no deje puntos sin resolver-. 4.
Es decir, la protección a este derecho únicamente implica la obligación de respuesta por parte de la autoridad pública, la que no necesariamente debe ser positiva, sino que ella puede emitirse en el sentido en que conforme a derecho corresponda, porque el derecho fundamental de petición no puede entenderse como una garantía del interesado para que el destinatario de la misma, al responder como es su deber, tenga que acceder a lo solicitado. 5.
En suma, se tiene que no se dio la trasgresión a la que aludió el accionante y por ello se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 3 ASR Exp. 2009-00023-02