CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122150002008-01022-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 9 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por ALEXANDER BELTRÁN PRECIADO frente al Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera conculcado, debido a que el ministerio demandado no le ha respondido una solicitud que formuló el 20 de mayo de 2008, pese a que la información pedida no es de seguridad ni está sometida a reserva y que el lapso para contestar ya está vencido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció oportunamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela reclamada, tras considerar que debían tenerse como ciertos los hechos de la demanda por no haber rendido el ente accionado el informe que le solicitó; y porque era evidente la falta de contestación al accionante, no obstante estar vencido el plazo para hacerlo.
LA IMPUGNACIÓN El ministerio demandado recurrió esa decisión, aduciendo que mediante oficio 172427 de 23 de junio de 2008 le había dado respuesta al accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o sujetos a serio riesgo de quebrantamiento por la acción o la omisión arbitraria de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis señaladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, lo cual significa que no es dable si la víctima dispone de algún instrumento eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de verse cómo por cuanto el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o sometido a inminente amago de trasgresión por la autoridad ante la cual se haya formulado el correspondiente reclamo. 3. Habida consideración que en este asunto no se ha dicho ni demostrado que el ministerio accionado hubiera notificado al reclamante Beltrán Preciado la contestación a su solicitud de 20 de mayo de postrero contenida en el oficio 172427 de 23 de junio de 2008 (fols. 28 a 30), pues sobre tal aspecto ha guardado absoluto silencio, resulta claro cómo el destinatario de tal comunicación no la ha recibido y, por consiguiente, se configura la vulneración de la garantía fundamental invocada en su demanda de amparo, pues sin ponerle en conocimiento el contenido de dicha respuesta no puede considerarse satisfecha la inquietud que le expresó en aquel pedimento; en tales condiciones, es evidente la existencia de razones suficientes para el otorgamiento de la protección extraordinaria aquí promovida, como de manera acertada lo decidió el tribunal en el fallo de primera instancia. 4.
Por consiguiente, no hay lugar a la prosperidad de la impugnación propuesta por el ministerio accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122150002008-01022-01