CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2008-00590-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección de amparo instaurada por la señora Flor Ángela Ávila Piñeros frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio sostiene que los demandados le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6°, 13, 15, 21, 29, 42, 83 y 215 de la Constitución Política” (folio 37); por lo anterior solicita como medida provisional que se decrete “la suspensión del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2008 por medio del cual el Gobierno Nacional por intermedio de la Superintendencia Financiera ordenó la intervención de la sociedad DMG Grupo Holding S.A.”, (folio 38) y, que además, “se me reintegre el valor total de mi dinero depositado en la empresa DMG por la compra de mis tarjetas prepago con el valor que aparece en ellas” (folio 37).
Aduce en escrito que obra a folios 33 a 38, en síntesis, que desde el mes de julio de 2008 se encontraba vinculada a la sociedad DMG, mediante contrato comercial de compraventa de tarjeta prepago para la adquisición de bienes y servicios y al mismo tiempo para obtener puntos mediante el componente de la publicidad personalizada. Agrega que como la mencionada empresa estaba legalmente constituida en Colombia llevó a ella sus ahorros personales, los que temen perder por el procedimiento de intervención establecido por el Gobierno Nacional a esta organización mediante la expedición de los Decretos 4333, 4334 y 4335 de 17 de noviembre de 2008. 2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió negar el amparo propuesto y para tal efecto manifestó que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social para conjurar la crisis derivada de la proliferación desbordada en el país de las distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dinero del público y con fundamento en la misma expidió entre otros el Decreto 4334 de 2008 y con apego en el mismo la Superintendencia de Sociedades designó al interventor para la toma de posesión del establecimiento de comercio.
Dijo además, que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo que desconozca los medios ordinarios de defensa (folios 49 a 69). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (folios 75 a 79) solicitó no conceder por improcedente la acción de tutela, y para el efecto informó que el Gobierno Nacional expidió los Decretos legislativos N° 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008, “orientados a conjurar la crisis económica y social, con ocasión del crecimiento desbordado de la captación o recaudo masivo de dineros del público, infringiendo la supervisión oficial, con el riesgo de terminar en el colapso de la economía nacional”, folio 76, y, que como el control constitucional de los mencionados “Decretos” con fuerza de ley, le corresponde a “la Corte Constitucional”, no es ésta la vía idónea para suspender o retirar del ordenamiento jurídico los preceptos del estado de emergencia social y el procedimiento de intervención estatal.
Agregó que la naturaleza “jurídica” del auto de 17 de noviembre de 2008 cuya suspensión se pide, es propia de los actos de simple ejecución, los cuales no son susceptibles de recursos en la vía gubernativa y que la “intervención estatal” de DMG se circunscribió a la ritualidad inserta en el Precepto 4334 de 17 de noviembre de 2008 nombrado; que además, el señor Presidente de la República no ostenta la representación jurídica de la Nación, y que como el amparo debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, por sustracción de materia, no debió ser llamado al aquí propuesto.
Manifestó a la par, que la protección es improcedente en tanto que, además de que la actora cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, esta acción no ha sido estatuida para dirimir conflictos económicos “con base en el supuesto perjuicio irremediable que padece la accionante, génesis de la presunta violación de los derechos fundamentales”, folio 78.
La Superintendencia Financiera, aseveró que la protección constitucional no es el medio para controvertir el contenido de Decretos con fuerza de Ley, ni para reclamar la devolución de los dineros, puesto que para tal efecto se encuentra implementado el procedimiento previsto en el Decreto 4344 de 2008 (folios 83 a 89). Por su parte la Superintendencia de Sociedades, manifestó que con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 4334 de 17 de noviembre de 2008, recibió expresas facultades extraordinarias, otorgadas al amparo de la emergencia social, para declarar la intervención, de oficio o a solicitud de la homóloga Financiera, en los negocios operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollaban o participaban en la actividad financiera sin la autorización estatal, con atribuciones suficientes para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas “personas”, con el objeto de reestablecer y preservar el interés público amenazado.
Añadió que la Sociedad DMG Grupo Holding S.A., desde el 30 de enero de 2008 es objeto de supervisión especial por parte de esa Entidad y luego de adelantados los procedimientos previstos en la Ley al contar con sustento probatorio suficiente se adelantó en el mes de abril investigación formal a la misma formulando cargos el 11 de julio de 2008, y surtida en legal forma la indagación administrativa en la que se preservó el derecho de defensa de la mencionada empresa, así como a sus administradores y revisores fiscales se resolvió mediante resolución 341-004255 de 16 de octubre de 2008; agregó que decretada la emergencia social le fue asignada la función de conocer los procesos de intervención aludidos y con fundamento en tales facultades y habiendo verificado en las actuaciones perfeccionadas “los supuestos de la intervención, se ordenó la intervención que ahora es cuestionada por quienes se dicen ‘consumidores y usuarios de la comercializadora DMG’” (folio 94).
Manifestó igualmente que el ejercicio de “intervención” por esa Entidad en personas que captan sin autorización recursos del público es controlable en sede judicial a través de la acción de reparación directa, en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no procede la tutela propuesta en contra de las medidas adoptadas de conformidad con lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 (folios 90 a 98).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por improcedente en razón de que “la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para inquirir sobre controversias y adoptar órdenes que conlleven al restablecimiento de prestaciones comerciales como la que demanda la actora” (folio 102), y además, la legalidad de las decisiones administrativas que se discuten son de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agregó que en lo que refiere a las medidas de emergencia social, decretadas por el Gobierno Nacional, deviene igualmente improcedente al tenor del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable que se trata de actos de carácter general. LA IMPUGNACIÓN La interesada impugnó (folios 110 a 113), para manifestar que los dineros que depositó en DMG los consiguió con mucho esfuerzo, que se encuentra desempleada y “al colocar una demanda ante lo contencioso administrativo me resultaría mucho más costoso y demorado ocasionándome muchos más problemas económicos de los que ya tengo” (sic) (folio 112).
CONSIDERACIONES 1. Se conoce ampliamente que la tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones arbitrarias, que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepción hecha de aquellos sucesos que por su especificidad requieran la intervención urgente de la justicia constitucional, para conjurar la posibilidad de un perjuicio irremediable en tan caros atributos. 2.
En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte, los actos impugnados de la administración se encuentran amparados con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúen por el procedimiento establecido previamente en la ley, siendo las acciones contenciosas el escenario en el que puede la actora invocar los motivos aquí planteados, con miras a que el Juez natural adopte la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional de los “actos” atacados, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la “administración”, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido.
Además, como lo que igualmente se busca es la suspensión al caso concreto de la señora Avila Piñeros de los efectos de unas normas jurídicas que, como las comprendidas en los Decretos Legislativos N° 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, tal argumento cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los “derechos” referidos por la petente. 3.
Basta lo anterior para concluir que la sentencia objetada, denegatoria de la tutela admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.2008-00590-01