República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-15-000-2008-00589-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 16 de enero de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción propuesta por LILIA INÉS MEDINA VANEGAS contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante en su propio nombre como usuaria del transporte público [se refiere a buses, busetas, colectivos y taxis] contra el Ministerio de Transporte, toda vez que considera vulnerados los derechos fundamentales al respeto, a la salud, a la seguridad, a la confianza, a la tranquilidad y a la paz por “ la forma inhumana en que por lo regular somos transportados por los conductores de estos vehículos ”. 2.
Relata que días antes de promover su solicitud de amparo, encontrándose en delicado estado de salud tomó una buseta en la que se desplazó entre dos sitios de la ciudad de Bogotá, que el conductor de ese vehículo cambiaba intempestivamente de carril, se tropezaba con los huecos en el pavimento, retomaba velozmente el carril previamente abandonado, con lo cual ella saltaba casi hasta el techo del vehículo para caer con violencia contra el suelo, de forma que quedó “ brutalmente lastimada ”.
Y como no se presentaron fracturas, el diagnóstico fue que no había pasado nada. Insiste en que es una conducta repetitiva que aspira a que se corrija. 3. Pide en sede de tutela que se reglamente inmediatamente, con “ normas o sanciones o multas elevadas ” el debido respeto y la consideración que debe existir hacia los pasajeros, que los conductores reconozcan que transportan seres humanos, que conduzcan de manera que acerquen esos vehículos hacia el andén a su derecha, que “ frenen… con razonamiento y no por impulso ” y que “ los dueños de estos vehículos, o sus representantes, vigilados por una autoridad competente, NO comprable, emita un Documento, con firma y sello, en donde conste que el vehículo mecánicamente, puede salir a prestar su servicio ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado por encontrar que todos los aspectos mencionados se encuentran ya reglamentados, y que pese a existir normatividad vigente al respecto, la autoridad accionada no es responsable de que los conductores no la cumplan. Agregó que “ los pasajeros cuentan con las acciones pertinentes ante la justicia ordinaria… pero no a través de esta acción, la cual está instituida única y exclusivamente para dar soluciones a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con apoyo, entre otras razones, en que considera que es el Ministerio accionado la autoridad que podría ordenar que se dicten normas o se establezcan sanciones drásticas que amparen a los usuarios del transporte público, y porque piensa que “ [v]aldría la pena implantar un trato digno y respetuoso entre usuario-conductor ”.
Recalcó, al igual que lo anunció desde el principio, que intenta actuar en su nombre y también en representación de todos los usuarios del servicio de transporte público. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y en la medida en que el ordenamiento jurídico consagra medios alternos de defensa judicial para situaciones como la que plantea la promotora del amparo, que se encuentran establecidos en le Ley 393 de 1997 sobre acciones de cumplimiento, y en el Código Contencioso Administrativo, concretamente el Título XI perteneciente al Libro Segundo (Control jurisdiccional de la actividad administrativa), sobre “Medios de Control” y entre ellos la acción de reparación directa aplicable también a omisiones en que incurra la administración pública, a ellos puede acudir la peticionaria si persiste en su empeño. 3.
Se destaca, por otra parte, que la queja tutelar que ahora se resuelve se centra en que, según la demandante constitucional, la autoridad accionada ha omitido expedir reglamentaciones para disciplinar el comportamiento de los conductores de servicio público, asunto que resulta ajeno al escenario natural de la acción de tutela, de lo que se evidencia que lo pretendido por la accionante es la protección de los derechos colectivos de la comunidad, lo cual, con fundamento en lo establecido en el Num. 3° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 se torna improcedente, máxime cuando no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, al mismo tiempo que la accionante no acreditó ser representante de tal conglomerado. 4.
Conforme con lo dicho, la accionante puede acudir a la jurisdicción a través de las acciones de cumplimiento o a la acción popular, mecanismos también de rango constitucional creados especialmente para la protección de los derechos que ella considera conculcados por los arts. 87 y 88 de la C.N., respectivamente, y desarrollados por la Leyes 393 de 1997 y 472 de 1998.
Igualmente, podrá acudir a los mecanismos ordinarios consagrados en el Código Contencioso Administrativo previamente mencionados en esta providencia. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00589-01